REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUCIA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.473.396, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, específicamente en acta de denuncia de fecha 19/02/2011, interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCIA MORENO, quien expuso que en fecha 11/01/2011 al momento que la misma llegó a su residencia ubicada en el barrio Mi jardin, de esta ciudad de Barinas, donde se encontraba su nieto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con un grupo de jóvenes de mala conducta, por lo que le reclamó tal situación, procediendo el referido joven a amenazarla con arremeter contra su integridad física y la de su hijo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de denuncia de fecha 19/02/2011 inserta al folio 04, interpuesta por la ciudadana CAMREN LUCIA MORENO, quien manifestó:”Me encontraba de viaje para Maracay, Estado Aragua..ya que estoy enferma y me estaban haciendo tratamiento allá, ayer llegué a mi casa ubicada en el barrio Mi Jardín…me encontré la casa vuelta nada, toda desordenada y sucia y allí se encontraba mi nieto llamado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con un grupo de jóvenes, quienes son balandros…les exigí que se fueran de mi casa, quienes no hicieron caso, corriéndome, insultándome y amenazándome con que iban a matar a mi hijo, y que no me metiera en la vida de ellos, yo le temo a mi nieto y a esos muchachos ya que son de mala reputación.”
2º Acta de Inspección Técnica Nº 955 de fecha 28/04/2011 inserta al folio 06, practicada en el barrio Mi jardín, etapa 4, calle 4, casa nº 31 de esta ciudad de Barinas.


Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra Las Personas, pues de las actuaciones como lo es la denuncia antes señalada, la ciudadana CARMEN LUCIA MORENO manifestó que el adolescente investigado en compañía de otros jóvenes la había agredido con palabras obscenas y la amenazó con agredirla físicamente, pero es el caso como lo expone la representación del Ministerio Público hasta la presente fecha no existe la declaración de algún testigo presencial o referencial que pudiera corroborar con exactitud los hechos expuestos en el acta de denuncia, aunado que la denunciante ha sido citada en varias oportunidades por parte del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que aporte más datos a la investigación, así como de la ubicación del autor del hecho, no compareciendo la misma, por ello resulta insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, es por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUCIA MORENO. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2011