REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de un delito Contra las Personas (LESIONES CULPOSAS) en perjuicio del ciudadano JOSE ARTURO VENEGAS TREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.014.403), vistas las actas procesales, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de policial de fecha 15 de abril de 2008, que siendo las 9:20 horas de la noche aproximadamente al momento que el funcionario C/2do. FREDDY JAVIER RAMIREZ MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, se encontraba en labores de guardia, fue llamado a que se trasladara a la avenida Froilan Lobo Sosa, con carrera 2 de la población de santa Bárbara de Barinas, a los fines que investigara un accidente de tránsito ocurrido en dicho lugar, percatándose que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de una persona lesionada, realizando el gráfico demostrativo, así como la identificación de los conductores de los vehículos involucrados, uno clase moto sin placas marca Yamaha, modelo Jog, tipo paseo, color negro, conducida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y un vehiculo automotor marca Mazda 323 NE, año 2002, color blanco, conducido por el ciudadano JOSE ARTURO VENEGAS TREJO.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta Policial, informe de accidente, croquis de accidente, de fecha 15/04/2008 inserta a los folios 04 al 11.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 15/04/2008, se produjo una colisión entre vehículos automotores, con el saldo de una persona lesionada, siendo la adolescente investigada la conductora de unos de estos vehículos involucrados.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó en su artículo 615, los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata de un delito CONTRA LAS PERSONAS, (LESIONES CULPOSAS), en este caso la prescripción de la acción se produce transcurridos tres (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de LESIONES CULPOSAS y se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 15 de abril del año 2008 hasta la fecha han transcurrido, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) y ONCE (11) DIAS, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas y antes mencionadas, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presenta causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de un delito Contra las Personas (LESIONES CULPOSAS) en perjuicio del ciudadano JOSE ARTURO VENEGAS TREJO. Se ordena el archivo de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión, dictada, diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del 2011