REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin más datos filiatorios aportados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL VALLE CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad 11.186.654; este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, específicamente en acta de denuncia de fecha 07/11/2008, interpuesta por la ciudadana CASTILLO LISBETH DEL VALLE quien expuso que en fecha 06/11/2008 en horas de la tarde aproximadamente, al momento que se encontraba en la urbanización José Antonio Páez, de esta ciudad, en su residencia, cuando se presentaron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes procedieron a agredirla con palabras obscenas y amenazarla con arremeter contra su integridad física.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de denuncia de fecha 07/11/2008, inserta al folio 04, interpuesta por la ciudadana LISBETH DEL VALLE CASTILLO, quien expuso:”resulta que el día de ayer 07 de noviembre del presente año, en horas de la tarde, a eso de las 3:30 a 4:00 aproximadamente, me encontraba sentada diagonal a mi residencia…en compañía de mi progenitora ciudadana MARIA LEONOR CASTILLO y unos vecinos, cuando se presentaron unos jóvenes de nombres IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…se encontraban preparando unas bombas molotov…un vecino llamó a la policía y ellos salieron corriendo por la vereda, después yo le señalé a la policía…después se regresó el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y empezó a insultarnos con palabras obscenas…y en una forma amenazante, me manifestó que...iba a quemar la casa, posteriormente en la noche andaban encapuchados a los alrededores de mi casa, siento mucho temor por mi vida y la de mis hijos…”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el derechos de las mujeres a una vida Libre de Violencia, pues de las actuaciones así como del acta de denuncia, esta manifestó que los adolescentes investigados se presentaron en la residencia de la victima agrediéndola con palabras obscenas, y amenazarla con arremeter en contra de su integridad física; pero es el caso como lo expone la representación del Ministerio Público hasta la presente fecha no existe la declaración de algún testigo presencial o referencial que pudiera corroborar con exactitud los hechos expuestos en el acta de denuncia, aunado a que el Fiscal del Ministerio Público ah librado boletas de citación a la denunciante a los fines de que aporte nuevos elementos a la investigación que conlleven a la identificación y ubicación de los autores del hecho; por ello resulta insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, es por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin más datos filiatorios aportados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL VALLE CASTILLO. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2011