REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin más datos filiatorios aportados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EMIRDIA OLIVEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad 13.280.681; este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, específicamente en acta de denuncia de fecha 26/12/ 2008, interpuesta por la ciudadana CARMEN EMIRDIA OLIVEROS quien expuso que en fecha 24/12/2008 siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que fue a reclamarle una situación presentada con la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el barrio Mi Jardín, de esta ciudad de Barinas, cuando éste joven procedió a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de denuncia de fecha 26/12/2008, que riela al folio 04, interpuesta por la ciudadana OLIVEROS CARMEN EMIRDIA, quien manifestó:”Resulta que el día 24/12/2008 siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que yo me encontraba en la residencia de unos vecinos ubicada en el barrio mi jardín…de esta ciudad de Barinas, cuando escuché un escándalo, y observé que mi concubino estaba discutiendo con la ciudadana ZONIA DE PERDOMO, por cuanto uno de los hijos de la misma…le había arrojado un tumba rancho en los pies, por lo que me trasladé hasta la residencia de la referida ciudadana a los fines de verificar que era lo que estaba pasando…en ese momento yo le reclamé lo ocurrido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y …y posteriormente yo le reclamé lo ocurrido a ZONIA y la agarré por el cabello…uno de los hijos de ZONIA de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procede a propinarme un golpe a la altura del cuello, perdiendo el equilibrio, donde me caí y me di un golpe en la rodilla con el filo de la acera, cuando estoy en el suelo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se subió en una arena y empezó arrojarme muchas piedras, impactándome una de ellas a la altura del pómulo izquierdo, de igual manera vociferó palabras obscenas…”
2º Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-4160 de fecha 29/09/2008 inserto al folio 07 practicado a la ciudadana OLIVEROS CARMEN EMIRDIA, arrojando los siguientes resultados: “Contusión equimótica en párpado superior e inferior del ojo derecho, mejilla derecha y maxilar inferior derecho…carácter. Leve”.


Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el derechos de las mujeres a una vida Libre de Violencia, pues de las actuaciones así como del acta de denuncia, esta manifestó que el adolescente investigado se presentaron la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo; pero es el caso como lo expone la representación del Ministerio Público hasta la presente fecha no existe la declaración de algún testigo presencial o referencial que pudiera corroborar con exactitud los hechos expuestos en el acta de denuncia, aunado a que el Fiscal del Ministerio Público a librado boletas de citación a la denunciante a los fines de que aporte nuevos elementos a la investigación que conlleven a la identificación y ubicación del autor del hecho, pero la misma no ha comparecido; por ello resulta insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, es por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EMIRDIA OLIVEROS. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2011