REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como realizada la correspondiente audiencia correspondiente previa solicitud y actuaciones presentadas y suscritas por la abogada Carmen María León de Rodríguez, actuando como Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación realizada en contra del adolescente: IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
La Fiscal Octava auxiliar del Ministerio Publico, procede a imponerle de los hechos y narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los mismos, expresamente señalados en las actas de investigaciones que cursan en la presente causa, Imputando al adolescente antes identificado, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, establecido en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de CARL LEWIS QUINTERO GONZALEZ; fundamentando la solicitud en: Acta de Denuncia informe médico, fijaciones fotográficas, actas de investigación, acta de inspección técnica, reconocimiento médico legal, acta de entrevista.
El adolescente fue asistido por defensor público, abogada Lisbeth Barrios quien aceptó la designación y juró cumplir bien los derechos y deberes de la defensa técnica.
El juez procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan y le explica en términos claros y sencillos sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le impone del Precepto Constitucional previsto en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público, en virtud de lo cual, el joven de autos, libre de coacción y apremio, manifestó su libre voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa ratifica la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar, para lo cual informo que los padres del adolescente se encuentran en la sede de este Tribunal y están dispuestos a presentarlo cuantas veces sea requerido, tomando en cuenta que es un adolescente primario y que es estudiante. Finalmente solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público, según Acta de Denuncia de fecha 28/03/2011 interpuesta por el joven Carl Lewis Quintero González, quien manifestó que se dirigía hacia la bodega en la urbanización Ciudad Varyná, sector el Pardillo, cuando se le acerco un muchacho que vive por el sector y comenzó a ofenderle y a pedirle el bolso que cargaba, a quien le dijo que no tenia porque entregarle nada, este se molestó y saco una botella de cerveza que cargaba, la partió y con el pico comenzó a lanzarle golpes, por lo que hizo maniobras para esquivarlo en varias oportunidades y cuando se acercaba a su cuello metió la mano lográndole cortar profundamente, razón por la cual estuvo interno y fue operado en la herida que le produjo daños al tendón. Hechos estos por los cuales se realiza formal denuncia e investigaciones policiales pertinentes siendo señalado por la victima como el autor de estos hechos al adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Oído lo antes expuesto, y vistas las actas procesales que conforman la presente causa. Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, atribuyéndole la precalificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, establecido en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de CARL LEWIS QUINTERO GONZALEZ. SEGUNDO: Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, salvo los resultados de la investigación, y que a continuación se señalan:
1) Acta de denuncia de fecha 28/03/2011 inserta al folio 04, interpuesta por el ciudadano CARL LEWIS QUINTERO, quien manifestó:”Yo me dirigía hacia la bodega en la Urbanización Ciudad Varyná, por el sector El Pardillo, cuando se me acercó un muchacho que vive por ese sector, empezó a ofenderme y me dijo que le diera el bolso que cargaba encima, le dije que no tenía que entregarle nada, se molestó y sacó una botella de cerveza que cargaba, la partió y con el pico empezó a lanzarme para cortarme, lo esquivé varias veces y cuando me iba a cortar el cuello metí la mano y me cortó profundamente, siguió lanzándome, en eso salió una vecina de nombre Milagros Rodríguez, le dijo que ya me había cortado, que me dejara quieto y ella misma me hizo el favor de llevarme a la clínica..la herida me causó daños en un tendón y en las venas.”
2) Acta de Entrevista de fecha 08/08/2011inserta al folio 16, realizada a la ciudadana MARBIN YORIMAR GONZALEZ PUERTA, quien manifestó: ”Resulta que el día que cortaron a mi hijo CARL LEWIS QUINTERO, yo lo había mandado a la bodega…de pronto me llamó una vecina de nombre MILAGRO, que fuera a la Clínica Varyná, que a mi hijo lo habían cortado, yo me fui a la Clínica en compañía de mi esposo…lo tenían por emergencia, yo hablé con la señora MILAGRO quien fue la persona que le prestó auxilio, manifestando que un joven de nombre CARL LEWIS QUINTERO GONZALEZ, le tiró como diez puñaladas en la cara…hasta que se le fue encima y le cortó en el brazo…”
3) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-913 de fecha 28/03/2011 inserto al folio 15, realizado al joven CARL LEWIS QUINTERO GONZALEZ, con los siguientes resultados: “HERIDA CONTUSO CORTANTE ANFRACTUOSA DE 20 CMS COMPLICADA CON LESION TENDINOSA Y LESION MUSCULAR POR LO QUE AMERITO CIRUGIA RECONTRUCTIVA.” …Trastorno de función: Dificultad para mover la mano…Carácter: Grave.”
4) Inspección Técnica Nº 1183 inserta al folio 11, realizada en la urbanización Ciudad Varyná, sector El Pardillo, calle E2, diagonal a la bodega denominada El Piolin, vía pública de esta ciudad de Barinas, lugar donde ocurrió el hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se encuentra demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y previa solicitud del Ministerio Público de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, este tribunal procede a imponerle medidas cautelares sustitutivas.
Considerando que el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Estas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; plenamente identificado y establecido su domicilio, este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, proporcional al hecho punible atribuido, imponiéndole Medidas Cautelares previstas en los literales c, y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes; que consisten: literales “c” y “f”, debiendo el adolescente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales con quienes deberá suscribir Acta Compromiso; 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; 3.- Prohibición de acercarse a la victima, debiendo mantener el debido respeto hacia esta y no agredirle de ningún modo.
Atendiendo al fin educativo del proceso penal de adolescentes, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena realizar el informe social y psicológico al imputado.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ACUERDA: Imponer al adolescente: IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Medidas Cautelares previstas en los literales c, y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes; que consisten: literales “c” y “f”, debiendo el adolescente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales con quienes deberá suscribir Acta Compromiso; 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; 3.- Prohibición de acercarse a la victima, debiendo mantener el debido respeto hacia esta y no agredirle de ningún modo, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, establecido en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de CARL LEWIS QUINTERO GONZALEZ. Ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del 2011