REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal dicta el auto fundado de la misma en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida cautelar de fianza personal de conformidad con lo previsto en el artículo 558 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Guillermo Rangel.
Fundamentando la solicitud en: Acta de Denuncia Nº 2080, de fecha 25/09/11, inserta al folio siete (07) y vto; Acta Policial, de fecha 25/09/11, inserta al folio ocho (08), vto y nueve (09), acta de Derechos del Imputado, inserta al folio diez (10), Acta de Retención de fecha 25/09/11, inserta al folio once (11), Solicitudes de experticias y demás diligencias pertinentes, auto de inicio de investigación.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistida por Defensor público, abogado miguel Guerrero, quien aceptó dicha designación y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar,
Seguidamente, el Defensor Publico Abg. Miguel Guerrero, quien expone: “En virtud de los hechos explanados por la representación fiscal y la solicitud de medida cautelar, solicito le sea acordada medida cautelar de presentación periódica al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 de la Ley Especial que nos rige. Así mismo solicito copias de la presente acta Es todo“
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de la imputada y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 25 de septiembre de 2011, siendo las 9:30 horas de la mañana, encontrándose funcionarios policiales de servicio en el comando de la Policía Municipal del estado Barinas, cuando se presentó un ciudadano a bordo de un vehiculo marca Mazda, color blanco, tipo taxi, quien manifestó que momentos antes había sido objeto de un robo por parte de cuatro (04) ciudadanos quienes se encontraban en la calle principal de la urbanización vista hermosa le había solicitado una carrera hasta el sector Corocito, pero cuando iban llegando a la Avenida Nueva Torunos, le dijeron que se parara y fue cuando uno de ellos lo agarro violentamente por el cuello manifestándole que era un atraco y lo despojaron de sus pertenencias, bajándose rápidamente del vehiculo, en vista de lo manifestado por el ciudadano victima, dos funcionarios lo acompañaron hasta el sitio donde había dejado a los sujetos, logrando visualizarlos, por lo que se les dio la voz de alto y al realizarle la revisión de rutina se les incauto las pertenencias y el dinero que le había despojado al denunciante, razón por la cual quedaron en calidad de detenidos, siendo identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Guillermo Rangel.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial de fecha 25/09/2011inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas, Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 930 de la mañana aproximadamente al momento de encontrarse en labores de servicio reciben llamado de atención por parte de un ciudadano que se identificó como RANGEL L. GUILLERMO quien se presentó ante ese comando policial a bordo de un vehiculo taxi marca Mazda, modelo 323NE, año 1997, color blanco, placa EAC-25A, notificando de que había sido objeto de robo, por parte de cuatro ciudadanos indicando las características de estas personas, siendo uno que vestía con un chemise de rayas, color blanco, con anaranjado, moreno claro, cabello liso, contextura delgada, quien le colocó un objeto en la nuca mientras le pedían sus pertenencias, a quienes les entregó dos teléfonos celulares y un billete de veinte bolívares, por lo que procedieron en su compañía a desplazarse por la urbanización Dominga Ortiz de Páez, cuando visualizan a cuatro ciudadanos que transitaban a pie que presentaban las características aportadas, donde este ciudadano les señaló que estas eran las personas autores del hecho, por lo que fueron interceptados, identificándolos, entre estos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, incautándole a sus acompañantes dos teléfonos celulares y un billete de veinte bolívares, quedando detenidos, e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la comisión del hecho punible, en compañía de otros partícipes, a quienes se le encontró en su poder los objetos y el dinero en efectivo despojados violentamente a la víctima, lo que hace estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Guillermo Rangel, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionarios policiales all momento de la ejecución del hecho punible, en poder del dinero en efectivo exigido a la victima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. Elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial de fecha 25/09/2011 inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas, Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, del dinero en efectivo, y de los teléfonos celulares encontrados en poder de los partícipes, y que habían despojado a la victima en forma violenta y bajo amenazas.
2º Acta de denuncia de fecha 25/09/2011 inserta al folio 07, interpuesta por el ciudadano RANGEL LUIS GUILLERMO, quien manifestó: “Hoy encontrándome en labores de trabajo a eso de las nueve de la mañana aproximadamente a bordo de un vehículo marca mazda modelo 323NE 1.6, color blanco, placas EAC25A, Año 1997, en el cual me desempeño como taxista, y cuando me encontraba por la calle principal de la urbanización vista hermosa, vi a cuatro ciudadanos del os cuales uno me sacó la mano…uno de ellos me preguntó que en cuanto los llevaba para el barrio Corocito…ellos se montaron…pero cuando íbamos llegando a la avenida principal de la urbanización Dominga Ortiz de Páez, específicamente por el retorno que colinda con la avenida nueva torunos me dijeron que los dejara ahí, resulta que cuando freno para dejarlos uno de ellos me colocó algo en la nuca y me dijo que era un atraco que le entregara la plata y los teléfonos, yo del susto se los entregué…ellos se bajaron ahí mismo llevándose mis únicos 20 bolívares que había hecho…yo seguí hacia el comando de la policía municipal, de donde dos funcionarios a los cuales le manifesté lo sucedido me acompañaron en mi carro para seguirlos y logramos darle alcance en la calle 13 sector 4 de la urbanización Dominga Ortiz de Páez…dos de ellos tenían mis teléfonos…como también los veinte bolívares que me habían quitado…”
3º Acta de Retención de objetos incautados de fecha 25/09/201 inserta al folio 11, en la que describe dos teléfonos celulares.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido. En consecuencia, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto puede asegurarse la sujeción del adolescente al proceso bajo otras medidas distinta a la detención preventiva, y proporcionales a al hecho punible como lo la prevista en el literal G del articulo 582 de la LOPNNA que consiste en Fianza, que sean dos (02) personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente y garanticen que asista a los actos del proceso, por lo que se impone la fianza de dos personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, o Constancia de Ingreso, y de conducta, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, los fiadores deberán suscribir acta de compromiso correspondiente. Por lo tanto el adolescente permanecerá recluido en la sede del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, a las órdenes de este Tribunal hasta tanto no se suscriban las respectivas actas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Guillermo Rangel. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que consisten en: Fianza de Dos (02) personas, que deberán ser personas idóneas conforme a la ley. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del 2011