Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de Cuatro (04) años, haciendo una modificación en cuanto al lapso de duración de la sanción del escrito acusatorio, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 1, en relación con el numeral 3 del artículo 2, de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano GENSER ARLANDO LINARES y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH BARRIOS, quien expuso: “Solicito sea Oída la declaración de mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y sancionado con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Finalmente solicito se me expidan copias de la presente acta. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 1, en relación con el numeral 3 del artículo 2, de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano GENSER ARLANDO LINARES; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 31/07/2011, siendo las 6:00 horas de la mañana, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Bolívar, recibieron llamado vía radio para que se presentaran en la vía El Cambur, sector La Barinesa, por cuanto se estaban hurtando un vehículo, al llegar visualizaron un vehículo color gris, estacionado en la carretera con las puertas abiertas, igualmente observaron que del vehículo bajaban dos (02) personas del sexo masculino, quienes al ver la comisión policial intentaron huir logrando aprehender a uno de ellos quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta Policial Nº 1035, de fecha 31/07/2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 04, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Barinitas, quienes dejaron constancia que siendo las 6:00 horas de la mañana aproximadamente reciben llamada del centro de coordinación policial informándoles que se trasladaran hasta el caserío La Barinesa, por cuanto presuntamente se encontraban hurtando un vehiculo automotor, al llegar al lugar señalado, en la entrada vía el sector El Cambur, observan como a 20 metros, un vehiculo color gris, marca Chevrolet, estacionado en la carretera con las puertas abiertas y del mismo se bajaban dos personas de sexo masculino, quienes al observar la presencia policial emprenden veloz carrera, donde uno de ellos que vestía pantalón color azul, suéter color negro, gorra color blanco, se introdujo en una zona montañosa, no siendo posible su aprehensión, el segundo ciudadano que vestía un mono deportivo color azul y franela color marrón, emprendió velos carrera por un terreno para la siembra, observando hacia donde se dirigía, lo que permitió su aprehensión, quien mantuvo una actitud agresiva en contra del os funcionarios policiales, seguidamente se presentó un ciudadano que se identificó como GENSER ARLANDO LINARES, de 33 años de edad, manifestando que él había realizado la llamada telefónica por cuanto se había percatado que estaban hurtando su vehículo y señaló al ciudadano aprehendido como uno de los sujetos involucrados en el hecho, procediendo a identificarlo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos e informando al fiscal del Ministerio Público, de igual forma el vehiculo se describe como de marca Chevrolet, tipo Sedan, color gris, año 1998, placa: KAI-61A, serial carrocería Nº 8Z1JF5247W334074.
2) Acta de Denuncia de fecha 31/07/2011, inserta al folio 07, interpuesta por el ciudadano GENSER ARLANDO LINARES, quien manifestó: “Yo el día de hoy, a eso de las 4:00 de la madrugada me encontraba durmiendo en mi casa, cuando de pronto escuché que prendieron mi carro que estaba estacionado frente a mi casa, yo de una vez me paré a ver que era lo que pasaba y me percato que eran dos tipos que estaban dentro del carro, yo al ver que me robaban el carro salí con una peinilla, estos al verme salen del carro…me defendí lanzándoles con la peinilla…se fueron en carrera, después que sucede todo esto tranco nuevamente el carro y me acuesto, pero como a las 6:00 de la mañana escucho nuevamente que me prenden el carro ,pero esta vez no salí de la casa, pero si llame al 171 de emergencia, para pedir que por favor me enviara una comisión policial, donde luego de aproximadamente 15 minutos llegaron unos policías motorizados y los tipos al ver que venían los policías salieron del carro y comenzaron a correr, uno de ellos salió hacia unos aguacatales y el otro salió corriendo hacia unos potreros, yo al ver que estos sujetos salen corriendo salgo de la casa y les hago llamado a los policías y les señalo a uno de los tipos, al que se podía ver que corrió por un potrero como uno de los sujetos que estaba metido dentro de mi carro con la intención de robármelo o robarme lo que estaba dentro del mismo…”
3) Acta de Retención de vehiculo, inserta al folio 09, marca Chevrolet, tipo Sedan, color gris, año 1998, placa: KAI-61A, serial carrocería Nº 8Z1JF5247W334074.
4) Acta de Inspección Técnica inserta al folio 12, realizada en el poblado la Barinesa, vía El Cambur, Casa 06, Barinitas, Estado Barinas, tratándose de una vía de uso público.
5) Acta de Inspección Técnica inserta al folio 12, realizada en el poblado la Barinesa, vía El Cambur, Casa 06, Barinitas, Estado Barinas, tratándose de una vía de uso público, lugar donde se retuvo el vehiculo automotor.
6) Experticia de Vehículo Nº 9700/0871166 de fecha 03/08/2011 inserta al folio 55, realizada a un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, color beige, tipo sedan, año 1998, placas KAI-61A.

El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente señalando que el adolescente acusado fue perseguido y detenido al momento que intentó con otros partícipes, apoderarse de un vehiculo automotor que se encontraba aparcado en una vía pública; de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente.
El acta de denuncia demuestra el delito de hurto calificado de vehiculo automotor en grado de frustración, imputado al adolescente, al señalar que el adolescente en compañía de otros sujetos intentó apoderarse de un vehiculo automotor, sin el consentimiento de su propietario, pero que no pudo lograr su consumación por cuanto fue frustrado por la presencia de los funcionarios policiales., demuestra el tipo penal, y la autoría del adolescente en el mismo.
Las actas de retención, de inspección anteriores corroboran el contenido del acta policial, y lo manifestado en el acta de denuncia, en cuanto a la descripción del vehiculo automotor objeto del hurto, del lugar de los hechos que se trata de una vía pública, y la experticia realizada al vehiculo automotor, demuestra su existencia, del estado de los seriales, como su avalúo por cuanto fue realizada por funcionario con conocimiento técnicos en el área.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: delito de: HURTO CALIFICADO VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 1, en relación con el numeral 3 del artículo 2, de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano GENSER ARLANDO LINARES; por cuanto el adolescente, inició el apoderamiento de un vehiculo automotor sin el consentimiento del dueño, que se encontraba estacionado expuesto a la confianza pública por necesidad, pero que no logró la consumación por causas independientes a su voluntad, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad de un bien como es un vehiculo automotor; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”



LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: HURTO CALIFICADO VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 1, en relación con el numeral 3 del artículo 2, de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano GENSER ARLANDO LINARES, quedó demostrado que el adolescente es partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 31/07/2011, en el sector la barinesa, Municipio bolívar del estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como partícipe de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un adolescente que proviene de un hogar estructurado, con características funcionales y familia conyugal, reside con sus padres, cuenta con normas, límites y autoridad en el hogar, sin embargo han tendido hacia la pérdida de efectividad en el adolescente, el joven se muestra sin conciencia de problemática, cuenta con apoyo familiar, sin proyecto de vida, impresiona inicio de conducta transgresora, de fácil manipulación grupal.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delito grave, y que presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, se trata de un adolescente estudiante de bachillerato, cuenta con apoyo familiar, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto a las demás personas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Obligación de continuar estudiando debiendo consignar las constancias respectivas ante el Tribunal de Ejecución. 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 8) Prohibición de acercarse a la víctima de autos. 9) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delito de: HURTO CALIFICADO VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 1, en relación con el numeral 3 del artículo 2, de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano GENSER ARLANDO LINARES; y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Obligación de continuar estudiando debiendo consignar las constancias respectivas ante el Tribunal de Ejecución. 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 8) Prohibición de acercarse a la víctima de autos. 9) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2011