REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha Que en fecha 10 de Mayo de 2011, siendo las tres horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Santa Bárbara del Estado Barinas, encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en la entrada de Pedraza la vieja, parroquia Ramón Ignacio Méndez de la referida población, cuando visualizaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo automotor (moto), los mismos al notar la presencia Policial, tomaron una aptitud de nerviosismo, emprendiendo veloz huida, generando, logrando interceptarlos a pocos metros a uno de ellos que descendió del vehiculo automotor, al cual se le realizo una inspección de persona incautándole a la altura de la pretina del short que vestía para el momento del hecho, un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo chopo confeccionado en material de hierro con su empuñadura elaborada en madera de color marrón, un cartucho sin percutir de color Amarillo marca CAVIN, Calibre 38 SPL, razones por las cuales quedo en calidad de detenido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En fecha 12 de Mayo de 2011, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1) Acta Policial Nº 702 de fecha 10/05/2011 inserta al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Centro de Coordinación Zamora, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido al momento que portaba un arma de fuego, de fabricación artesanal.
2) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 10/05/2011, inserta al folio 08, en la que señala que la misma fue retenida al adolescente imputado.
3) Inspección Técnica del lugar de la detención del adolescente así como la descripción del arma de fuego, inserta al folio 06
4) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-050-045 de fecha 10/05/2011 suscrita por el agente Carlos Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Bárbara de Barinas, que cursa agregada al folio 12, realizada a un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria de las comúnmente denominadas chopo, cañón corto, sin marca ni serial aparente, con un cañón de 9 cms de longitud y 01 centímetro de diámetro, así como una (01) bala en su estado original, calibre 38 mm SPL marca Cavim, de las utilizadas como munición para armas de fuego tipo revólver del mismo calibre.
5) Informe Pericial Nº 9700-050-045 de fecha 10/05/2001, realizado y suscrito por el agente Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Santa Bárbara de Barinas, realizada a un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada chopo.
6) Informe Balístico Nº 9700-0087-348 de fecha 23/05/2011 suscrito por el agente Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizada a un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, y a una (01) bala para armas de fuego del claibre 38, marca Cavim.
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra El orden Público, por cuanto de las actuaciones se determina que el adolescente le fue incautada un arma de fabricación artesanal, pero como lo señala el Ministerio Público que de las actas de investigación se evidencia que se cuenta con un informe balístico donde concluye que se trata de un arma de fabricación artesanal, o rudimentaria, y que según la legislación venezolana vigente, no se considera un arma de fuego, aunado que no se cuenta con declaración de testigo presencial o referencial que pudiera corroborar los hechos expuestos en el acta policial; por lo que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese, Ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2011