REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENTIDO, previsto en el artículo 384 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio de (identidad omitida conforme a la Ley), este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, específicamente en acta de denuncia de fecha 21/12/2009 interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, quien expuso que en fecha 17/12/2009, en horas de la noche, su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se habría marchado de su residencia, teniendo conocimiento que se marchó con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con quien tiene un noviazgo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de denuncia de fecha 21/12/2009 interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ MANUEL ANTONIO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Socopó del Estado Barinas, inserta al folio 06, quien manifestó: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi hija…se encuentra desaparecida desde el jueves 17/12/2009 y desconozco donde se pueda ubicar, por lo que ya he agotado todos los recursos y no la encuentro por ningún lado…”
2º Acta de Entrevista de fecha 09/02/2009, inserta al folio 09, por la niña (identidad omitida conforme a la Ley), quien manifestó: “Yo me fui de mi casa el día 17/12/2009, en horas de la noche, por que yo soy novia de MARCOS QUIRIFE, de 18 años de edad, ese día mi papá estaba trabajando…habíamos quedado en vernos, yo salí y estaba él, cuando vi la luz de la moto de mi papá, me asusté y le dije que me quería ir con el, de allí nos fuimos para la casa de la abuela de MARCOS, allí dormimos esa noche y la abuela le dijo que no me podía tener, de allí nos fuimos para la finca de un señor donde yo lo único que hacía era ayudar, y el se fue a trabajar de vigilante en el Restaurante del tío de él, después de ahí nos fuimos a vivir para el restaurante…nos regresamos para donde la abuela de MARCOS y fue cuando ella le avisó a mi papá que yo estaba allá y mi papá me fue a buscar…”
3º Acta de Entrevista de fecha 09/03/2010 inserta al folio 12, rendida por la victima (identidad omitida conforme a la Ley), quien manifestó: “resulta que yo en fecha 17/12/2010, en horas de la noche planee conjuntamente con mi novio MARCOS QUIRIFE, quien ya era mi novio con irme de la casa…”
4º Acta de Entrevista de fecha 18/03/2010 inserta al folio 14, quien manifestó: “Resulta que a principios del mes de Marzo de este año, llegó a mi casa, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, pidiéndome que le diera alojamiento, diciéndome que no podía llegar a su casa, donde vivía con su papá de nombre MANUEL RODRIGUEZ, porque el mismo le iba a pegar, yo le dije que tenía que irse de la casa, pero no quiso, ella duró en mi casa aproximadamente seis (06) días y al ver esta situación, me fui a la casa del señor MANUEL RODRIGUEZ….y le dije que en mi casa estaba su hija y que la fuera a buscar…”
5º Reconocimiento Médico legal Nº 0214 de fecha 09/03/2010 inserta al folio 13, realizada a la niña (identidad omitida conforme a la Ley).


Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, pues de las actuaciones así como del acta de entrevista a la víctima, esta manifestó que se había trasladado hasta la residencia de su novio el adolescente imputado, por su propia voluntad, aunado que la misma ha manifestado su deseos de no asistir a ninguno de los actos del proceso; por ello resulta insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, es por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENTIDO, previsto en el artículo 384 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme a la Ley). Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2011