REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 05 de Mayo del 2011, siendo las11: 30 a.m. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistas, realizaban operativo de seguridad en los diferentes sectores de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas, cuando se trasladaban por el barrio Ezequiel Zamora, calle principal de esa localidad ,cuando avistaron a dos personas a bordo de una bicicleta marca Iremo, modelo Sifrina de color rojo, él que manejaba la bicicleta presentaba las siguientes características piel morena, estatura baja, contextura delgada cabello color negro, corto y liso, vestía un pantalón de color azul oscuro y una franela de color azul (uniforme ciclo básico) y el que se trasladaba en la parte trasera de la bicicleta era de piel morena, estatura baja, contextura delgada, cabello color negro, corto y liso ,vestía uniforme clásico el mismo empuñaba en su mano derecha un objeto, dichos ciudadanos al observar la unidad policial adoptaron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz carrera, produciéndose una persecución siendo interceptados por la comisión, se le solicito la colaboración de varias personas vecinos del lugar para que sirvieran de testigos, negándose rotundamente; seguidamente se les pregunto a los adolescentes si portaban algún objeto u arma que lo comprometiera en la comisión de un hecho punible que lo exhibieran, manifestando que no, por lo que se procedió a realizarles una inspección personal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interese criminalistico quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de igual manera se realizó una búsqueda en el sitio donde se encontraban los adolescentes localizando en las adyacencias a la bicicleta que tripulaban un envoltorio elaborado en material de aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana.
En fecha 07 de Mayo de 2011, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1) Acta de investigación Penal de fecha 05/05/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Sabaneta, Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y de un (01) envoltorio que le fue encontrado bajo su control4, contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana.
2) Acta de Investigación de fecha 05/05/2011 inserta al folio 09, en la que deja constancia que el peso bruto arrojado por el envoltorio fue de 0,7 gramos de presunta marihuana.
3) Acta de Inspección Nº 235 de fecha 05/05/2011 inserta al folio 06, realizada en el lugar de la aprehensión.
4) Reconocimiento Técnico Nº 9700-034-11 de fecha 05/05/2011 inserto al folio 12, suscrito por la Lic. Yomaira Nuñez, funcionaria experta adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Sabaneta, Estado Barinas, practicado a un vehículo a tracción sanguínea conocida como bicicleta, marca Inremo, color rojo, modelo sifrina, rin 26 serial HZ75161376.
5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Inserto al folio 13, donde señala que fue colectado un (01) envoltorio elaborado en material papel aluminio descrito en el acta policial que arrojó un peso bruto de 0,7 gramos de presunta marihuana.
6) Experticia botánica Nº 0532/11, de fecha 12 de mayo de 2011 realizada a la sustancia incautada a los adolescente, la cual arrojó un peso neto de ochocientos cuarenta (840) miligramos, de la droga conocida como marihuana.
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra La Salubridad, por cuanto de las actuaciones se determina que a los adolescentes antes identificados, le fue incautada la sustancia ilícita denominada marihuana al momento que se desplazaban a bordo de una bicicleta, pero como lo señala el Ministerio Público que de las actas de investigación se evidencia que de las declaraciones de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar los dichos de los funcionarios plasmados en el acta policial, para determinar el grado de participación y responsabilidad de los adolescentes; por lo que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de los adolescentes imputados, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese, Ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2011