REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a un Adolescente por identificar, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en el artículo9 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley)., este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, en acta de denuncia de fecha y oficio emanado de la Coordinadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño Municipal, donde indican la situación presentada con el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de los hechos comentados, el mismo presentaba una enfermedad en la oreja y se encontraba en un estado de desnutrición y en fecha posterior al momento que el representante lo trasladó hacia la residencia de su concubina, donde habría sido abusado sexualmente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 29/01/2008 inserto al folio 03, realizada ante la Coordinadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño Municipal, donde la abogada Maury Ortegana quien suscribe, hace del conocimiento a la fiscalía Superior del Estado Barinas, que el niño Y.S. de 05 años de edad, quien su padre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó que el niño vivía con su mamá la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, pero quien no cuidaba del mismo, quien al visitarlo lo encontró con una enfermedad en la oreja y desnutrido, luego el niño le manifestó que el hijo de su hija le introdujo en pene en su colita.


Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres, por cuanto del acta de denuncia antes señalada, señala que el niño habría sido victima de abuso sexual, pero es el caso como lo expone la representación del Ministerio Público hasta la presente fecha no se existe la declaración de testigo presencial o referencial que pudiera corroborar con exactitud los hechos expuestos en acta de denuncia, aunado que no consta el reconocimiento médico legal de la víctima, para así determinar la existencia y el tipo de lesiones o abuso que pudiera haber sido objeto, así mismo los representantes de la victima no han comparecido ante el despacho fiscal para aportar mayores datos a la investigación que lleven a la identificación plena del autor del hecho denunciado, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, es por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de las imputadas, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.



DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida a Adolescente por identificar, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en el artículo9 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley). Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2011