Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León, con fundamento en lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo contemplado en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, este tribunal dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar como ocurrieron los hechos, los cuales constituyen para los adolescentes imputados el delito de; CONTRA LA PROPIEDAD “INVASION”, previsto en el articulo 471-A, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Eiusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron debidamente asistidos por el defensor Público Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien en este acto aceptó la designación y se comprometió en cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, e informados sobre los hechos por los cuales son presentados ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla, informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestando de manera separada e individual, en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuestos a declarar. Es todo”.
Seguidamente el defensor público, Abg. Miguel Guerrero, expuso en los siguientes términos: “Tomando en cuenta que el delito que se le imputa a mis defendidos así como la circunstancia especifica de los hechos desarrollados, es por lo que solicito al tribunal una presentación periódica en la Institución que el Tribunal lo considere conveniente en la población de Santa Bárbara en el lapso de la investigaciones. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de la investigación se desprende que en fecha; 14 de Septiembre del 2011, funcionarios policiales se trasladaban a la entrada de Santa Bárbara, Troncal 5, donde habían 80 personas, a los que se les solicito desalojaran el lugar, al igual que el sector Laguna Azul, luego de hablar pero sin acuerdo se altero la multitud, arremetiendo contra los funcionarios acusándole lesiones presentándose una confusión confusa por lo que fue necesario usar la fuerza pública donde detienen a varias personas entre ellos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY antes identificados por la comisión de los delitos; CONTRA LA PROPIEDAD, “INVASION”, previsto en el articulo 471-A, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Cursan en la causa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial N°1222, Actas de los Derechos de los Imputados (Adolescentes), Examen Médico Forense, Examen Médico, Solicitud de Inspección Técnica, y demás actas procesales.
De lo antes expuesto y de la aprehensión de los adolescentes, Ut Supra identificados; se desprende por aplicación de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta de Investigación Policial n• 1222, de fecha; 14 de Septiembre del presente año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Zamora, con sede en Santa Barbará, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quienes dejan constancia que en esta misma fecha, siendo las 01;00 horas de la tarde, se presentaron varias comisiones del Gobierno Venezolano, integradas por la SESOP, Bomberos Municipales, Ejercito Bolivariano de Venezuela, personal de la LOPNNA, representantes del Concejo Municipal y funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, trasladándose hasta la entrada de Santa Barbará, troncal 5, vía Barinas San Cristóbal, en donde visualizaron como a ochenta personas, quienes luego de conversar con ellos se retiraron de manera voluntaria, luego se trasladaron hasta el Barrio Simón Bolívar, Sector Laguna Azul, detrás del terminal de pasajeros, donde lograron visualizar como alrededor de trescientas personas, ocupantes ilegales de unos terrenos, a quienes se trato de persuadir, a los fines de que desistieran de tal aptitud, pero todo resulto inútil, procediendo a lanzar palabras obscenas, lanzando gran cantidad de objetos contundentes, lesionado a ciertos funcionarios, por lo que se vieron en la necesidad de aplicarles gases lacrimógenos y perdigones, quedando detenidos los adolescentes de autos y puestos a las ordenes del Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión de los adolescentes, ocurrió de esa manera, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momentos de cometer el hecho punible, como lo constituye el hecho de ocupar o invadir terrenos ajenos a su propiedad, causar a otras personas lesiones personales y oponer resistencia a la autoridad, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión de los hechos punibles, conducta a la cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de; CONTRA LA PROPIEDAD, “INVASION”, previsto en el articulo 471-A, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Considera este tribunal que las circunstancias de lugar, modo y tiempo reflejadas en el acta policial al ser efectuadas por los funcionarios policiales actuantes, dan credibilidad en cuanto a que se presume la participación de los adolescentes en el hecho investigado, por lo que se presume la participación de los adolescentes en el hecho investigado.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima este tribunal que la aprehensión se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1° Constitucional, en consecuencia se tiene la aprehensión como legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar y presumir la existencia del hecho punible y la participación de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales: Acta Policial N°1222, Actas de los Derechos de los Imputados (Adolescentes), Examen Médico Forense, Examen Médico, Solicitud de Inspección Técnica, y demás actas procesales, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, donde señalan que fueron aprehendidos al momentos que ocurrieron los hechos.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa de los adolescentes, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “b” y “c,” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). En cuanto al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, debiendo en consecuencia: 1- Obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante Legal, la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debiendo suscribir acta de compromiso ante el tribunal de manera conjunta; y para ambos adolescentes 2.-Obligación de presentarse cada diez (20) días, por ante la Coordinación Policial, de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. 3.- Obligación de reiniciar los estudios debiendo consignar a la brevedad posible ante el tribunal Constancia de Inscripción del año a cursar.