En fecha; 16 de Septiembre de 2011, este Tribunal Segundo de Control, dicto auto en el cual solicito al Tribunal Primero de Control de esta jurisdicción especial, a los fines de que remitiera a esta instancia, la causa signada bajo el N° 1C-2401-2011, seguida contra el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto al momento de efectuarse la Audiencia de presentación en la causa 2C-2342-2011, seguida contra el mismo adolescente, el Ministerio Público solicitó con fundamento en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizara la Acumulación de las citadas causas (1C-2401-2011 a la 2C-2342-2011), así mismo se observa que en fecha; 23-09-2011, fue recibida la referida causa N° 1C-2401-2011, proveniente del Tribunal Primero de Control, para ser agregada al presente expediente. Ahora bien de una revisión minuciosa efectuada a las actas procesales contenidas en los expedientes signados, con las nomenclaturas particulares Nros. 1C-2401/2011 y 2C-2342/2011, seguidas al referido adolescente; se determina que en la que la primera de las citadas causas, es decir, en la N° 1C-2401-2011, la cual se le sigue por la presunta comisión del delito de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, le fue impuesta la medida prevista en el artículo 582, literal “g”, consistente en una fianza Personal; y en la segunda causa, la N° 2C-2342-2011, la cual se le sigue por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 406, numeral 2, en relación con el encabezamiento del artículo 83, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso; EVELIO JOSÈ ESCALONA BASTIDAS; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406, numeral 2, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los hoy occisos; EDGAR RAFAEL LUQUE FRÌAS y JULIO GABRIEL CASTILLO CENTENO y LESIONES CALIFICADAS TIPO GRAVES, previstos en los artículos 418 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos; KATERINE DEL CARMEN MEJÌAS VASQUEZ y JAIDER ARIAS CARDENA; le fue impuesta la medida de Detención Preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Control, para decidir, previamente observa:
En fecha; 23-09-2011, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Barinas, recibió actuaciones correspondientes a la causa 1C-2401-2011, de acuerdo a la solicitud efectuada por parte del Ministerio Público del Estado Barinas, y lo acordado por este Tribunal, en la audiencia de oír al adolescente de autos, a los fines de que sean acumuladas las referidas causas, igualmente este Tribunal Segundo de Control, en fecha; 27-08-2011, recibió el Acto Conclusivo de Acusación, por la presunta comisión de los delitos de; Caso N° 1, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano y en el Caso N° 2, por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 406, numeral 2, en relación con el encabezamiento del artículo 83, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso; EVELIO JOSÈ ESCALONA BASTIDAS; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406, numeral 2, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los hoy occisos; EDGAR RAFAEL LUQUE FRÌAS y JULIO GABRIEL CASTILLO CENTENO y LESIONES CALIFICADAS TIPO GRAVES, previstos en los artículos 418 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos; KATERINE DEL CARMEN MEJÌAS VASQUEZ y JAIDER ARIAS CARDENA.
Ahora bien, a los fines de proceder a la acumulación de ley, observa este juzgador lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”.
Así mismo, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 4° lo siguiente: “Delitos conexos: Son delitos conexos… 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;”
De igual forma el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“UNIDAD DEL PROCESO”. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Atendiendo a tales consideraciones legales, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es acumular la causa N° 1C-2401-2011 a la causa N° 2C-2342-2011, por cuanto se observa la identidad del sujeto, en este caso en particular, referida al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ello, este Tribunal considerando que no se seguirán al mismo tiempo, diversos procesos contra un imputado, aunque haya cometido diversos delitos, y en aras de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas en salvaguarda de los derechos del propio adolescente; es por lo que, este Tribunal, ordena acumular la causa signada con el N° 1C-2401-2011 a la causa 2C-2342-11, en razón que se encuentran en la misma etapa procesal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 ordinal 4° y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 26 y 49 Constitucionales. De igual manera con fundamento en los artículos 25 y 109, ambos del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador ordena corregir la foliatura. Y así se Decide.