Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP, por la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el Segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal para decidir observó lo siguiente: El representante del Ministerio Publico expuso en la sala de Audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, ut supra identificado, lo cual efectuó de la siguiente manera; En fecha; 15 de Septiembre de 2011, siendo las 4:10 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Comando Motorizado del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban por la Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Industrial, cuando visualizaron un vehiculo automotor Color blanco, con vidrios ahumados, con placas amarillas y un casco de línea de taxi, al ver la comisión policial redujo la velocidad orillándose a pocos metros, a un lado de la avenida por un espacio de cinco minutos, por lo que al ver que nadie se bajaba del vehiculo, procedieron con precaución a acercarse al mismo, visualizando en su interior dos ciudadanos del sexo masculino, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, indicándole que descendieran del vehiculo, donde al realizarle una inspección de persona se le incauto al conductor del vehiculo mencionado Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca BROWNINGS, de igual manera se inspecciono a la persona que acompañaba al prenombrado sujeto siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto entre su vestimenta la cantidad de siete envoltorios de la presunta sustancia ilícita conocida como COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de tres (03) gramos, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el Segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad. Fundamentó y consignó junto a la solicitud, las actuaciones practicadas al momento de realizar el procedimiento, tales como; Acta Policial la cual riela al folio cinco (05) y seis (06), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela a los folio siete (07) Acta de Retención de la Presunta Droga la cual riela al folio ocho (08) Oficio CM-DIEP-667-11 el cual riela a los folios nueve (09) Acta de Inspección Técnica del Lugar la cual riela al folio diez (10), Acta de Pesaje la cual riela al folio once (11) Oficio CM-DIP-660-11 el cual riela al folio doce (12). Solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Juez Segundo de Control, se dirige al adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ut supra identificado, y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, imponiéndole del Precepto Constitucional, inserto en el numeral cinco del articulo 49 de la Carta Magna, quien libre de coacción y apremio manifestó NO estar dispuesto a declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente, Abg. Lisbeth Barrios, quien expone: “Solicito en virtud del principio de presunción de inocencia le sea otorgada una medida menos gravosa que la privación de libertad tomando en cuenta que se encuentra presente en la sede del tribunal la madre del adolescente quien manifiesta presentar fiadores es por lo que solicito una Medida menos gravosa de la establecida en el articulo 582 literal “g” así mismo la madre adquiere el compromiso deL cuidado y vigilancia presentarlo al tribunal las veces que este así lo solicite y se me expida copia de la presenta acta . Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron a las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN:

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha; 15 de Septiembre de 2011, siendo las 4:10 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Comando Motorizado del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban por la Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Industrial, cuando visualizaron un vehiculo automotor Color blanco, con vidrios ahumados, quienes al notar la presencia policial bajaron la marcha, logrando observar en el interior del vehículo a dos sujetos, a quienes se les indicó se bajaran del mismo, incautándole en la vestimenta del adolescente de autos, siete envoltorios, en cuyo interior se observaron restos de la sustancia prohibida cocaína, con un peso de tres gramos, y al conductor un arma de fuego, tipo pistola, marca Brownings, hechos que constituyen para el adolescente la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el Segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad. Vistos y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación de lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dichas actuaciones contienen los supuestos de apreciación, de lo que debe entenderse como delito flagrante, es decir, Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observo; Que al adolescente de autos, fue aprehendido al momento que ocultaba en su vestimenta cierta cantidad de droga de la conocida como cocaína, la cual arrojó un peso de tres gramos, hecho ocurrido a la altura de la Avenida Rómulo Gallegos con la Avenida Industrial, de la Ciudad de Barinas, en horas de la tarde, tal y como consta en las actas policiales, lo cual encuadra en el tipo legal atribuido como lo constituyen la supuesta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el Segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal en atención a lo anteriormente expuesto, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que a criterio de este tribunal la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1º, Constitucional, en consecuencia se considera la aprehensión como legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, no evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de ley a los objetos y arma incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos, ante el Tribunal, se evidencia la existencia del hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal, y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida, según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso, estando en libertad bajo otras medidas cautelares, además el referido adolescente, en este sistema penal tiene OMITIDO CONFORME A LA LEY, los cuales se encuentran en sus respectivo curso legal, es por lo que bajo esas circunstancias, estima éste tribunal la existencia de peligro fundado de fuga o de permanecer oculto; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, para que comparezca a la Audiencia Preliminar y no evada el proceso; por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible a imponer, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la eiusdem, por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluido en OMITIDO CONFORME A LA LEY. QUINTO: El Tribunal Niega la Medida Cautelar Menos Gravosa solicitada por la defensa, ya que estamos en presencia de un delito grave, de los establecidos en la ley (Art. 628 LOPNNA), por lo que de resultar responsable, el adolescente de autos en dicho delito, se le podría imponer una medida privativa de libertad, y existe riesgo de incomparecencia a los demás actos procesales, lo cual hace estimar a este tribunal de manera fundada que podría sustraerse del proceso, no haciendo frente a la justicia. Se acuerdan los informes solicitados y las copias por parte de la defensa. Igualmente se acuerda oficiar a la fundación José Félix Rivas, ubicada en el Parque La Carolina, de esta Ciudad de Barinas, a los fines de que le sean realizados los abordajes respectivos y el tratamiento adecuado por cuanto OMITIDO CONFORME A LA LEY.