Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 322 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por los Defensores Privados, Abg. PEDRO JOSÉ GARCÍA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.558.952, inscrito en el Inpre abogado, bajo el Nº 1432.549, Abg. JOSÉ ADELCADER SOSA ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.194.223, inscrito en el Inpre abogado, bajo el Nº 165.587, y el Abg. EDGAR ALEXANDER MATHEUS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.006.766, inscrito en el Inpre abogados, bajo el Nº 64.010, con domicilio procesal C.C Forum Local 37, Av. 23 de Enero, Barinas del Estado Barinas, quienes estando presentes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuestos el adolescente de las advertencias de Ley, a la vez informado, sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestando en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar; y en consecuencia se acogió al Precepto Constitucional.
Seguidamente la Defensa Privada del Adolescente, Abg. Pedro José Bolívar, expuso: “Esta Defensa observa que no consta en autos Una Experticia que autentique la Falsificación del Documento Usado, siendo esta Prueba la esencial para determinar la comisión de este delito. Es por ello que esta defensa considera que la precalificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Pública, no se encuentra ajustada a derecho, ya que sin esta Experticia se vulneraría el Principio de Legalidad, por lo que solicitamos la Libertad Plena de nuestro defendido y en todo caso le sea acordada una Medida Cautelar. Igualmente solicitamos se nos expida Copia Simple de cada uno de los folios que integran este Expediente“. Es todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN:
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 16-10-2011, en horas de la madruga, Funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad urbana (DESUR), se encontraban en labores de patrullaje, y se apersonaron en la Tasca Restaurant “El Sifón de Luis “,. Ubicado en la Calle Mérida de esta ciudad de Barinas, donde se procedió a realizar una inspección e identificación de personas y se le solicito la documentación personal a uno de los ciudadanos quien vestía camisa de cuadro color azul y pantalón Jeans de color azul y zapatos de vestir color negro, el cual presentó una cédula de identidad que lo identificaba con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para una edad de 18 años y posteriormente procedieron a realizar un registro corporal y se le encontró otra cédula de identidad laminada que lo identifica con el mismo nombre, pero con el N° IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para una edad de 17 años, por lo que pudieron observar que el numero de la cédula y fecha de nacimiento no coincidían con la primera mencionada, manifestándoles el adolescente que la primera cédula era falsa y escaneada, por lo cual se le aprehendió. Cursan en expediente legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, consistiendo en las siguientes actas procesales, en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 0407 de fecha 16 de octubre del presente año, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06)); Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de octubre de 2011, cursante al folio 11 del expediente.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación de lo establecido en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2011, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, de fecha; 16-010-2011, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje en la ciudad de Barinas, específicamente en la Tasca El Sifón de Luís, ubicado en la Calle Mérida, Parroquia El Carmen de la Ciudad de Barinas, procedieron a realizar una inspección de personas e identificación, por lo que al solicitarle a una de las personas que se encontraban en el interior del referido local el mismo presentó una cédula de identidad laminada que lo identifica con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, pero al realizarle una inspección personal le fue encontrada otra cédula de identidad laminada que lo identifica como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, las cuales no coincidían, manifestando que la primera cédula era falsa y escaneada, siendo puesto a las ordenes del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido en el interior de un local en el cual se expenden bebidas alcohólicas para mayores de edad, y portando una cédula que lo acreditaba como mayor de edad, la cual el propio joven indicó que era falsa, ya que había sido escaneada, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 322 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente, Ut Supra Identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de acuerdo a lo que consta en actas procesales, considera este tribunal que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral primero, Constitucional, considerando que la aprehensión se efectuó de manera legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios actuantes, en el momento de la consumación del delito aludido. Existiendo razonados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: Acta Policial Nº 0407 de fecha 16 de octubre del presente año, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06)); Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de octubre de 2011, cursante al folio 11 del expediente.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, los padres ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.