Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Ciudadana Maria Aguilar, este Tribunal para decidir observó lo siguiente: El representante del Ministerio Publico expuso en la sala de Audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, ut supra identificado, lo cual efectuó de la siguiente manera; En fecha; 17 de Septiembre de 2011, siendo las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente al mome4nto de encontrarse la ciudadana Maria Aguilar en su negocio ya que ahí tiene una habitación ubicada en el Barrio Francisco Toro, Calle 07 de la Población de Barrancas cuando fue somew5tida por dos (02) jóvenes quienes portaban un Arma de Fuego por mas de dos horas aproximadamente mientras se apoderaban de varias de sus pertenencias entre ellas dos (02) Bultos de arroz, dos (02) Bultos de azúcar y la cantidad de cien Bolívares Fuertes (Bs F. 100) informándole lo sucedido a los funcionarios Policiales quienes lograron la captura de uno de los autores del hecho a quien se le incauto el Arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 12, así como un saco y en el interior del mismo se le localizo un bulto de Arroz Blanco y un Bulto de Azúcar; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Ciudadana Maria Aguilar. Fundamentó y consignó junto a la solicitud, las actuaciones practicadas al momento de realizar el procedimiento, tales como; Acta Policial CR1-DESURB-SIP CIA 0325 la cual riela al folio cinco (05) y seis (06), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela a los folio el siete (07) Acta de denuncia la cual riela al folio ocho (08) Oficio NRO DESURB-SIP-2391 el cual riela al folio nueve (09) Oficio NRO DESURB-SIP-2392 EL cual riela al folio diez (10), Oficio NRO DESURB-SIP-2391 el cual riela al folio once (11) Acta de Retención la riela al folio doce (12) Acta de Retención la riela al folio trece (13) Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio catorce (14) Nota supuestamente escrita por los victimarios la cual riela al folio quince (15). Solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Juez Segundo de Control, se dirige al adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ut supra identificado, y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, imponiéndole del Precepto Constitucional, inserto en el numeral cinco del articulo 49 de la Carta Magna, quien libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, realizándolo de la siguiente manera; “Lo primero es que en la casa no había comida yo no estoy trabajando mi esposa esta embrazada y no tenia que darle un señor me dijo que fuéramos para allá cuando llegamos, el chamo el la encamino y la lanzo a la cama y la amarro el me dijo agarre la cesta y comience a echarla comida luego el comenzó a revisar y yo tenia el arma y la apuntaba el le decía que se callara, porque la iba a coñasear, yo solo le decía que se callara, yo no la iba a maltratar, yo agarre la plata y se la pase al otro chamo el se llevo los reales, ella iba a salir corriendo el chamo la agarro por el pelo y le dio una cachetada, yo agarre unos reales que estaban ahí, me la metí en el bolsillo para comprar las medicinas de mi esposa, yo le entregue las lleves de la casa a la señora en un llavero que tenia dos llaves, el chamo se llevo unas de las llaves y se fue con los teléfonos; el chamo primero hizo un viaje se llevo los teléfonos y luego vino por el arroz, la señora estaba amarrada, yo la apuntaba el me dijo que hiciera una nota, el la leyó y luego el la termino de hacer, se la dimos para que la leyera, ella busco a pararse el chamo le dio otra cachetada, el busco un cuchillo y le soltó las manos, y le dejo solo los pies amarrados, ella estaba sudando yo, le prendí el ventilador, ella me dijo tenia calor yo salio y ella llamo al vecino. ES TODO”. Se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien no efectuó preguntas. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la Defensora pública Abg. Lisbeth Barrios, quien no ejerció el derecho de interrogar al adolescente, tampoco el juez interrogo al adolescente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente, Abg. Lisbeth Barrios, quien expone: Una vez oída la declaración de mi defendido solicito se tome en consideración así mismo que es primario que su padre se encuentra en este recinto a quien le puse en cuenta de la situación manifestando estar dispuesto a ofrecer dos fiadores garantes por si el tribunal bien tenga atorgarle la medida de fianza personal establecida en el literal g” articulo 582 de la LOPNNA quien se compromete que el adolescente cumpla las obligaciones impuestas por el tribunal así mismo firmar acta compromiso; tomando en cuenta que esta es una ley educativa no represiva que se siga el proceso en libertad es por lo que solicito una oportunidad con la garantía que ofrece el padre así mismo se le practiquen los informes social y psicológico, consigno en este acto Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta y se me expida copia de la presenta acta. Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron a las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN:

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha; 17 de Septiembre de 2011, siendo las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente al mome4nto de encontrarse la ciudadana Maria Aguilar en su negocio ya que ahí tiene una habitación ubicada en el Barrio Francisco Toro, Calle 07 de la Población de Barrancas cuando fue somew5tida por dos (02) jóvenes quienes portaban un Arma de Fuego por mas de dos horas aproximadamente mientras se apoderaban de varias de sus pertenencias entre ellas dos (02) Bultos de arroz, dos (02) Bultos de azúcar y la cantidad de cien Bolívares Fuertes (Bs F 100) informándole lo sucedido a los funcionarios Policiales quienes lograron la captura de uno de los autores del hecho a quien se le incauto el Arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 12, así como un saco y en el interior del mismo se le localizo un bulto de Arroz Blanco y un Bulto de Azúcar; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Ciudadana Maria Aguilar y El estado Venezolano. Vistos y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación de lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dichas actuaciones contienen los supuestos de apreciación, de lo que debe entenderse como delito flagrante, es decir, Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observo; Que al adolescente de autos, fue aprehendido cargando el producto del robo que acababan de realizar (bulto de arroz y azúcar), a quien la víctima reconoció como uno de los que la habían sometido, hecho ocurrido en el Barrio Francisco Toro, Calle 6, Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas en horas de la madrugada, se le incautó igualmente un arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, modelo renegado, calibre 12 Mm., con un cartucho en su interior del mismo calibre sin percutir, por lo que atendiendo a la forma oculta en que se encontró la referida arma; y al ser señalado por la persona que momentos antes habían indicado a los funcionarios actuantes que unos sujetos la habían robado, y luego de ser practicada la aprehensión al adolescente de autos, lo reconoció la víctima como uno de los que ingresaron a la residencia y bajo amenazas de muerte y con un arma de fuego los sometieron llevándose cierta mercancía seca y dinero de su pertenencia, tal y como consta en las actas, lo cual encuadra en el tipo legal atribuido como lo constituyen la supuesta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Ciudadana Maria Aguilar y El estado Venezolano; salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal en atención a lo anteriormente expuesto, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que a criterio de este tribunal la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1º, Constitucional, en consecuencia se considera la aprehensión como legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, no evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de ley a los objetos y arma incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos, ante el Tribunal, se evidencia la existencia del hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal, y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida, según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso, estando en libertad bajo otras medidas cautelares, es por lo que bajo esas circunstancias, estima éste tribunal la existencia de peligro fundado de fuga o de permanecer oculto; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, para que comparezca a la Audiencia Preliminar y no evada el proceso; por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible a imponer, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la eiusdem, por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluido en la Coordinación Policial (Poli-Norte) del Estado Barinas. QUINTO: El Tribunal Niega la Medida Cautelar Menos Gravosa solicitada por la defensa, ya que estamos en presencia de un delito grave, de los establecidos en la ley (Art. 628 LOPNNA), por lo que de resultar responsable, el adolescente de autos en dicho delito, se le podría imponer una medida privativa de libertad, y existe riesgo de incomparecencia a los demás actos procesales, lo cual hace estimar a este tribunal de manera fundada que podría sustraerse del proceso, no haciendo frente a la justicia. Se acuerdan los informes solicitados y las copias por parte de la defensa.