Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentado por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: Contra las Buenas Costumbres y el buen Orden de Familia, previsto en el Titulo VIII, Capitulo I, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña; Natalia IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 31 de Abril de 2011, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que en fecha 30/03/2011, en horas de la tarde aproximadamente, su progenitora de nombre; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue a buscar a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a la residencia en donde cuidan a OMITIDO CONFORME A LA LEY, por lo que luego cuando su progenitora se disponía a bañar a OMITIDO CONFORME A LA LEY, la misma le indicó que le dolían sus partes intimas, por lo que la denunciante interrogó a la niña, quien le manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, había abusado sexualmente de ella.
DILIGENCIAS PRACTICADAS;
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de denuncia de fecha 01/04/2011, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
2º Acta de Investigación Penal, de fecha; 01-04-2011, rendida por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien indicó; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY me puyó en la totona, me dio duro, allá en la casa de la sra. Nelvy.
3° Acta de Investigación Penal, de fecha; 01-04-2011, rendida por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso; resulta que el día de ayer, 30-03-201, en horas de la tarde fui a buscar a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a casa de la ciudadana Nelvy quien es OMITIDO CONFORME A LA LEY, posteriormente llegue a mí casa, mí nieta me manifestó que iba al baño, después le coloque jabón y me dijo que le dolía la totona, yo le pregunté porque le dolía y no me dijo nada, después llegó IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien es OMITIDO CONFORME A LA LEY y le dijo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le tocó la totona, ella le preguntó que le paso y le volvió a decir que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le había tocado la totona.
4° Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-979, de fecha 01/04/2011, que cursa al folio 09, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, Médico Forense, funcionario adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, practicado a la adolescente, Víctima, obteniendo los siguientes resultados: “EXAMEN FISICO: Sin Lesión Médico Legal que Calificar. EXAMEN GINECOLOGICO, Himen Presente. No Signos de Violencia. EXAMEN ANO RECTAL; Pliegues Anales Conservados. CONCLUSIÓN: “ No Desfloración. Sin Lesión Médico Legal que Calificar”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en el tipo legal configurando el delito; CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE FAMILIA, contemplado en el Titulo VIII, del Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha; 01/04/2011, la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en acta de denuncia que el adolescente investigado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, había abusado de OMITIDO CONFORME A LA LEY. Pero señala el Ministerio Público que en las actas recabas en la investigación no existen elementos de convicción los cuales adminiculados entre sí, sirvieran de base para solicitar el enjuiciamiento del presunto autor del presente hecho punible, además se debe tener presente que el resultado arrojado en el examen médico forense, no arroja lesiones que calificar (físicas, anales y ginecológicas), ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.