Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. YESENIA SALAS ALVAREZ, con fundamento en lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo contemplado en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este tribunal dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar como ocurrieron los hechos, los cuales constituyen para el adolescente imputado el delito de; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Paola Carolina duran. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistida por el defensor Público Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien en este acto aceptó la designación y se comprometió en cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, e informada sobre los hechos por los cuales es presentada ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla, informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestando en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesta a declarar. Es todo”.
Seguidamente el defensor público, Abg. Miguel Guerrero, expuso en los siguientes términos: “Tomando en cuenta que la adolescente reside en Socopo, estudia, solicito al tribunal, considere como medida Cautelar la Obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de su madre , tomando en cuenta que la adolescente reside a mas de una hora de la población de Barinas. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de la imputada y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de la investigación se desprende que en fecha; 31 de Agosto del 2011, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento de encontrarse la ciudadana PAOLA CAROLINA DURAN, en la tienda naturista “El Paraíso”, ubicada en el sector Esmalta Camejo, calle 05, con carrera 11 de la población de Socopo del estado Barinas, cuando se presento la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es OMITIDO CONFORME A LA LEY y sin mediar palabras le propino un golpe a la altura de la nariz, ocasionándole una Contusión Equimotica en toda la extensión de las fosas Nasales, informándole lo sucedido a los funcionarios policiales quienes lograron la aprehensión de la autora del hecho, siendo identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la comisión del delito de; Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
Cursan en la causa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial, Acta de Denuncia, Acta de los Derechos de la Imputada (Adolescente), Actas de entrevistas, Oficio N° 0592 Dirigido al Médico Forense de Socopo estado Barinas, y demás actas procesales.
De lo antes expuesto y de la aprehensión de la adolescente, Ut Supra identificada, se desprende por aplicación de lo pre4ceptuado en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta de Investigación Policial, de fecha; 31 de Agosto del presente año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, quienes dejan constancia que luego de recibir la denuncia por parte de la ciudadana Paola Carolina Duran Soto, se traslado una comisión hasta la Tienda Naturista El Paraíso, ubicada en el sector Esmilta Camejo, Calle 5, Con Carrera 11, Socopo, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a los fines de investigar el hecho denunciado, por lo que al encontrarse en el Barrio Los Naranjos, carrera 17, entre calles 8 y 9, casa S/N, de Socopo, al momento de proceder a retirarse al observar a una ciudadana que se acercaba fue señalada por la víctima como la persona autora del hecho investigado, por lo que previa advertencias de ley, se procedió a detenerla y puesta a las ordenes del Ministerio Público, siendo identificada como la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión de la adolescente, ocurrió de esa manera, por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales a pocos momentos de cometer el hecho punible, como lo constituye el hecho de causar a otra persona lesiones personales leves, lo que hace estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Paola Carolina duran. Considera este tribunal que las circunstancias de lugar, modo y tiempo reflejadas en el acta policial al ser corroboradas con la denuncia realizada por la víctima, guardan relación entre ambas, por lo que se presume la participación de la adolescente en el hecho investigado.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima este tribunal que la aprehensión se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1° Constitucional, en consecuencia se tiene la aprehensión como legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar presumir la existencia del hecho punible y la participación de la adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: en Acta Policial, Acta de Denuncia, Acta de los Derechos de la Imputada (Adolescente), Actas de entrevistas, Oficio N° 0592 Dirigido al Médico Forense de Socopo estado Barinas, y demás actas procesales, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, donde señalan que fue aprehendida a pocos momentos que ocurrieron los hechos.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; como el reconocimiento médico legal. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa de la adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificada, debiendo en consecuencia: 1- Obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante Legal, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debiendo suscribir acta de compromiso ante el tribunal de manera conjunta. 2.-Prohibición de acercarse a la victima de autos. Obligación de consignar a la brevedad posible ante el tribunal OMITIDO CONFORME A LA LEY.