Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: Amenazas, previsto en los artículos 41, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se desprende en acta de denuncia que en fecha 13/06/2008, interpuesta por ante la zona policial N° 11, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el ciudadano; Yon Mairo Vivas Gutiérrez, quien expuso que en fecha 12-06-2008, siendo las 10;30 horas de la noche, aproximadamente al momento que OMITIDO CONFORME A LA LEY, se encontraba en su residencia, cuando fue agredida y amenazada por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia, de fecha; 13 de Junio de 2008, interpuesta por el ciudadano; Yon Mairo Vivas Gutiérrez, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.604.336, quien expuso; En el día de ayer 12-06-2008, a eso de las 10;30 horas de la noche, yo estaba sacando mí carro del garaje de mí suegro, habían varios jóvenes en la casa, le dije a la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que respetara la casa, luego me fui a buscar a OMITIDO CONFORME A LA LEY, y luego regrese a la casa del suegro para guardar el vehículo y de pronto OMITIDO CONFORME A LA LEY le reclamó a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el mísmo se puso bravo dándole un empujón y ofendiéndola, le reclamé que respetara a OMITIDO CONFORME A LA LEY, el joven me amenazó de muerte y me ofendió.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la presunta comisión del delito de Amenazas, por cuanto en fecha; 12 de Junio de 2008, el ciudadano; Yon Mairo Vivas Gutiérrez, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.604.336, indicando que al momento que OMITIDO CONFORME A LA LEY, se encontraba en su residencia, cuando fue agredida y amenazada por parte del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños y de Adolescentes fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata del delito de; Amenazas, previsto en los artículos 41, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
La prescripción de la acción se produce transcurridos tres (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de; Amenazas, previsto en los artículos 41, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, además se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 12/06/2008, han transcurrido hasta la presente fecha, TRES (03) años, TRES (03) MES y SIETE (07) DÍAS, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad, en ese sentido el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.