Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha; 10 de Abril de 2007, siendo las 07:30, horas de la noche aproximadamente, al momento que la víctima se encontraba en su residencia, cuando se presento la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de su progenitora de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes sin mediar palabras la habrían procedido en agredirla en varias partes del cuerpo. Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta de Denuncia, de fecha; 11/04/2007, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, por la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, plenamente identificada en autos, quien expuso; Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y a la señora IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es la madre de la adolescente antes mencionada, quienes el día de ayer, como a las 07;30 horas de la noche, llegaron a mí casa n la dirección antes mencionada, yo estaba en la entrada de la casa, y sin mediar palabras me agredieron en la cara, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY me dio con una piedra en el ojo izquierdo, me aruñaron en el rostro y en el cuello, entre ambas me agarraron, yo como pude me defendí, ya que me tenían agarrada por el pelo, y me daba golpes cuando estaba en el piso, mientras una me agarraba, la otra me golpeaba, también rompieron una ventana de la casa ya que lanzaron unas piedras.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha; 11/04/2011, la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, interpuso denuncia por ante el CICPC sub delegación Barinas, quien indicó que el día 10-04-2010, como a las 07;30 horas de la noche, llegaron a mí casa n la dirección antes mencionada, yo estaba en la entrada de la casa, y sin mediar palabras me agredieron en la cara, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY me dio con una piedra en el ojo izquierdo, me aruñaron en el rostro y en el cuello, entre ambas me agarraron, yo como pude me defendí, ya que me tenían agarrada por el pelo, y me daba golpes cuando estaba en el piso, mientras una me agarraba, la otra me golpeaba, también rompieron una ventana de la casa ya que lanzaron unas piedras, así mismo se observa que de actas no existe la realización del examen Médico Forense, y así determinar el grado de participación y responsabilidad de la investigada que permitiera encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones que según acta policial fueron ocasionadas, además tampoco existen declaración de testigos presenciales o referenciales que pudiesen corroborar la participación de la adolescente en el hecho investigado. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra de la adolescente investigada.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así las victimas o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
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