Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. YESENIA SALAS ALVAREZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “d” del artículo 561 y del artículo 650, el literal “c” ,ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida en la presente causa contra la adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha; 29/01/2009, y por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación socopo, la ciudadana; Marisol Basto Méndez, interpuso denuncia en la que indica; que en la misma fecha, siendo las 11; 30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que la víctima se encontraba en OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuando fue interceptada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es OMITIDO CONFORME A LA LEY y la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo.
ACTUACIONES PRACTICADAS EN EL CURSO DE LA INVESTIGACION.
Acta de denuncia, de fecha; 29-01-2010, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Socopo, por la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ut supra identificada, en la cual dejó constancia que en la misma fecha, siendo las 11; 30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que la víctima se encontraba en OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuando fue interceptada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es OMITIDO CONFORME A LA LEY y la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo.
Acta de Investigación Penal, de fecha, 29-01-2010.
Acta de Inspección N° 071, de fecha; 29-01-2010.
Acta de Investigación Policial, de fecha; 01-02-2010.
Reconocimiento Medico Legal N° 0087, de fecha; 11-02-2010, realizada por el Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, de socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, practicado a la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, obteniendo los siguientes resultados; Excoriaciones lineales que asemejan lechos ungueales, distribuidas en región frontal, pómulo derecho, parpado superior e inferior del globo ocular derecho, cara lateral izquierda del cuello, cara externa y ventral del ante brazo derecho, Estado general Bueno, Tiempo de Curación 9 días, Privación de Ocupaciones 9 días, Asistencia Médica 3 días, Carácter Leve.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos investigados encuadran en el delito de; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. De las actuaciones recabadas en la investigación, se evidencia que no existen testigos presénciales que puedan dar fe de lo ocurrido, aunado a que la representación fiscal ha intentado comunicarse con la víctima todo ha resultado inútil, para que aporte nuevos elementos de interés criminalísticos, igualmente se observa de los resultados médicos forenses que tanto la víctima como la investigada presentan lesiones reciprocas, circunstancias que imposibilitan continuar con la investigación en la presente causa, ya que no existen suficientes elementos probatorios para continuar con la acción penal, solicitud que es compartida con este tribunal, ya que no esta determinado e individualizado con precisión la comisión del hecho imputado por la representación fiscal. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal pública, se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra de la adolescente investigada.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se observa que no existen fundamentos probatorios suficientes a los fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el esclarecimiento de los hechos para determinar la verdad y los responsables de que se haya realizado el mismo, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, y así solicitar el enjuiciamiento del autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así las victimas o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.