Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: RAPTO CONSENSUAL, previsto en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales (folio;04) que conforman la investigación en la presente Causa, cursa Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, realizada por ante la Comandancia General de Las Fuerzas Policiales del Estado Barinas, en fecha; 10-08-2007, quien denunció que en el día de ayer jueves 09-08-07, OMITIDO CONFORME A LA LEY, de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se fue de la casa y creé que se fue con un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifiesta que llama al muchacho y le dice que ella no anda con él, y que no la ha visto desde hace una semana y además que él, se encuentra en Maracay.
Acta de Investigaciones Policial, de fecha; 23-08-2007, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de que encontrándose de servicio en la Comandancia General, fue comisionado para que se trasladará hasta la OMITIDO CONFORME A LA LEY, por cuanto ante ese despacho (DIP) cursaba una denuncia por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde manifiesta que el día 09-08-2007, OMITIDO CONFORME A LA LEY, se fue de su hogar, con una persona de sexo masculino de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y su dirección es OMITIDO CONFORME A LA LEY, dejando constancia que en varias oportunidades el funcionario se traslado hasta la dirección aportada por la denunciante, pero no logró ubicar a l referido adolescente, indicándole una persona que el referido joven se había ido de viaje.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha; 19 de Noviembre del 2009, la representación Fiscal, solicito el Sobreseimiento Provisional, en la presente causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: RAPTO CONSENSUAL, previsto en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. En fecha: 24-11-2009, el tribunal Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa, seguida contra el adolescente, Ut Supra identificado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida contra el referido adolescente, dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa, y al transcurrir el año, sin que el Ministerio Público, haya solicitado la reapertura de las investigaciones, se puede constatar la posibilidad de decretar el sobreseimiento definitivo, en tales circunstancias, es por lo que quien aquí decide, observa en el caso que nos ocupa, que no existen nuevos elementos de interés criminalistico, solicitud ejercida por Ministerio Público, quien planteo al tribunal el Sobreseimiento Provisional antes aludido, por lo que en tales circunstancias se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-