Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa, se desprende que en fecha; 23 de Junio de 2010, siendo las 03; 10 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje visualizaron a un adolescente en actitud sospechosa, solicitándole que los acompañara hasta la casilla policial, procediendo a realizarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón dos cédulas de identidad, ambas con diferentes números y fechas de nacimiento, razón por las cuales quedó detenido y puesto a las ordenes del Ministerio Público.
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta Policial , de fecha; 23 de Junio de 2010, quienes dejaron constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se suscito el hecho constitutivo de delito, indicándose que en encontrándose en labores de patrullaje en el Terminal d Pasajeros de este Estado Barinas, visualizaron a un adolescente que les pareció sospechoso, por lo que lo interceptan a los fines de ser identificado, por lo que luego de una inspección personal se le incauto en unos de los bolsillos del pantalón dos cédulas de identidad, las cuales no coincidían con los números de la cédula ni tampoco con las fechas de nacimiento, indicando que una era original y la otra la había escaneado para que lo dejaran entrar a las discotecas, igualmente afirmó que se encontraba presentándose por una Resistencia a la Autoridad, luego de efectuar una llamada telefónica a su madrea. Ésta se presentó con la hoja de presentaciones y la cédula original, informando los funcionarios que el adolescente tenía dos presentaciones pendientes, ya que en los meses de mayo y junio no había acudido a las presentaciones, quedando detenido y puesto a las ordenes del Ministerio Público.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Se establece que la investigación se inició en fecha; 23-06-2010, por cuanto los funcionarios actuantes aprehendieron al adolescente al momento de portar dos cédulas correspondientes con su persona, pero cada una con diferentes fechas de nacimiento y números del titular, observándose que de las actas procesales, no consta la existencia de pruebas testificales presenciales, ni referenciales de las cuales se deduzca la veracidad de lo narrado por los funcionarios aprehensores, así mismo no se ha realizado la prueba pericial a los citados documentos de identificación, circunstancias que permiten estimar a este tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para continuar con el ejercicio de la acción penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan continuar con el ejercicio de la acción.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, se puede constatar la posibilidad de decretar el sobreseimiento provisional solicitado; en virtud de que desde el inició de las investigaciones, a la presente fecha, no existen nuevos elementos de interés criminalistico, y los traídos a los autos no son suficientes para acreditar la responsabilidad del adolescente en el delito atribuido por la representación fiscal, en consecuencia a tales circunstancias y a criterio de este Tribunal Segundo de Control, es necesario observar lo que dispone el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Establecido lo anterior es necesario observar el contenido de lo previsto el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así las víctimas o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada. Y así se decide.-