Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abogados; CARMEN MARIA LEON, ABG. YESENIA SALAS ALVAREZ y ABG. JOSE FRANCISCO TRSPUESTO, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “d” del artículo 561 y del artículo 650, el literal “c” ,ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida en la presente causa contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, y el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina que en fecha 14 de junio de 2011, en horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado de las fuerzas Armadas Policiales de esta Ciudad, cuando circulaban por la Urbanización Raúl Leoni, en la parte trasera de la Bomba Texaco, observaron a un ciudadano quien al notar su presencia se puso nervioso acelerando la caminata, dándole la voz de alto y realizándole una inspección personal, incautándole en la pretina del pantalón en el lado derecho, un arma de fuego de fabricación casera de un solo proyectil, de color plateado, con empuñadura de madera, sin serial, ni marca visible, con un cartucho calibre 38, sin percutir, quedando detenido y puesto a las ordenes del Ministerio Público. ACTUACIONES PRACTICADAS EN EL CURSO DE LA INVESTIGACION.
Acta Policial N° 869, de fecha; 14-06-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes al encontrarse en labores de patrullaje en la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, en la Urbanización raíl Leoni de esta Ciudad de Barinas, detrás de la Estación de Servicio Texaco, observaron a un ciudadano quien al notar su presencia se puso nervioso acelerando la caminata, dándole la voz de alto y realizándole una inspección personal, incautándole en la pretina del pantalón en el lado derecho, un arma de fuego de fabricación casera de un solo proyectil, de color plateado, con empuñadura de madera, sin serial, ni marca visible, con un cartucho calibre 38, sin percutir, quedando detenido y puesto a las ordenes del Ministerio Público.
Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha, 14-06-2011, quedando descrita como de fabricación casera, de un solo proyectil, de color plateado, con empuñadura de madera, en regular condiciones, sin serial, ni marca visible, con un número 38, con un cartucho calibre 38 sin percutir.
Acta de Inspección Técnica de Arma, de fecha; 14-06-2011.
Acta de Inspección del Sitio de la Aprehensión, de fecha 14-06-2011, de fecha; 14-06-2011.
Informe de Balística, N° 9700-068-417, de fecha; 16-06-2011.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos investigados encuadran en los delitos de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, y el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. De las actuaciones recabadas en la investigación, se evidencia que no existen testigos presénciales que puedan dar fe de lo ocurrido, del arma incautada y del proyectil que se afirma portaba el adolescente al momento de su aprehensión, circunstancias que imposibilitan continuar con la investigación en la presente causa, ya que no existen suficientes elementos probatorios para continuar con la acción penal, solicitud que es compartida con este tribunal, ya que no esta determinado con precisión la comisión del supuesto hecho punible, imputado por la representación fiscal. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal pública, se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se observa que no existen fundamentos probatorios suficientes a los fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el esclarecimiento de los hechos para determinar la verdad y los responsables de que se haya realizado el mismo, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, y así solicitar el enjuiciamiento del autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así las victimas o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.