Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 455 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana; ORTEGANO CASTELLANO MARIA FLORINA. Este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa, se desprende que en fecha; 16 de Noviembre de 2007, al momento de encontrarse la ciudadana; ORTEGANO CASTELLANO MARIA FLORINA, al frente de la Licorería “Quita Pesares”, ubicada en El Barrio 24 de junio, Calle 5, frente al Centro Deportivo El Horizonte, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, cuando fue interceptada por un joven al que apodan OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien sin mediar palabras había procedido a despojarla de manera violenta de su teléfono móvil celular, así como a agredirla físicamente, hasta dejarla tirada en el piso.
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta de Denuncia, de fecha; 18 de Noviembre de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por la ciudadana; ORTEGANO CASTELLANO MARIA FLORINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.727.959, quien expuso; comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que para el momento en que me encontraba al frente de la Licorería “Quita Pesares”, ubicada en El Barrio 24 de junio, Calle 5, frente al Centro Deportivo El Horizonte, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, cuando fue interceptada por un joven al que apodan OMITIDO CONFORME A LA LEY quien sin mediar palabras había procedido a despojarla de manera violenta de su teléfono móvil celular, así como a agredirla físicamente, hasta dejarla tirada en el piso.
Acta de Inspección Técnica N° 393 de fecha; 18-11-2007, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia del sitio en donde ocurrió el hecho constitutivo de delito.
Acta de Investigación Penal, de fecha; 18-11-2007, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, y de la ubicación del adolescente.
Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-3850, de fecha; 19-11-2007, suscrito por el Dr. Leonardo Ferrer, adscrito a la Médicatura Forense del CICPC, practicado a la ciudadana; Ortegano Castellano María Florinda, observando; Contusiones Equimoticas en parpado superior e inferior, con resistencia de hemorragia conjuntival, contusión escoriada en rodilla derecha, con carácter Leve.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Se establece que la investigación se inició en fecha; 18-11-2007, por denuncia interpuesta por la ciudadana; ORTEGANO CASTELLANO MARIA FLORINA, quien indicó que un adolescente al momento de encontrarse en la licorería Quita Pesares, ubicada en Sabaneta, le había arrebatado un celular y además le había ocasionado una lesiones en su cuerpo, observándose que de las actas procesales, no consta la existencia de pruebas testificales presenciales, ni referenciales de las cuales se deduzca la veracidad de lo narrado por la víctima, así mismo se han practicado varias citaciones a la víctima a los fines de que aporte nuevos elementos, todo ha resultado infructuoso, por lo que no existen elementos de convicción para que se continúe con el enjuiciamiento del adolescente de autos, circunstancias que permiten estimar a este tribunal que no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan continuar con el ejercicio de la acción.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, se puede constatar la posibilidad de decretar el sobreseimiento provisional solicitado; en virtud de que no existen nuevos elementos de interés criminalistico, y los traídos a los autos no son suficientes para acreditar la responsabilidad del adolescente en el delito atribuido por la representación fiscal, en tales circunstancias y a criterio de este tribunal es necesario observar lo que dispone el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así las víctimas o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada. Y así se decide.-