Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. YESENIA SALAS ALVAREZ, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente al momento de la comisión del delito, hoy día joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este tribunal dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar como ocurrieron los hechos, los cuales constituyen para el adolescente imputado el delito de; LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS contemplado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Solicita así mismo se decrete Medida de detención para asegurar la comparecencia de la audiencia preliminar de conformidad al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 373 Eiusdem.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por el Abg. Rafael Mitilo Veliz, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.142.199, inscrito bajo el Inpre abogado bajo la matricula Nº 30.301, quien estando presente juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo; con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes entre avenida Sucre y Briceño Méndez Edificio Canepa con oficio Nº 2 de esta ciudad de Barinas, con teléfono Nº 0273-4144026 y teléfono móvil celular Nº 04141 571838.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, e informado sobre los hechos por los cuales es presentado ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestando en forma voluntaria, libre sin coacción, No estar dispuesto a declarar. Seguidamente el defensor privado, Abg. Rafael Mitilo, expuso: “Solicito al Tribunal que haga un cambio de calificación o atribuya una calificación correcta, por cuanto allí no hay lesiones graves y no gravísima, y amparado en presunción de inocencia y afirmación de libertad así como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, la constitución y la LOPNNA, solicito al Tribunal niegue la calificación y dejemos transcurrir con la calificación correcta, en cuanto a la medida de coerción solicito le mantenga la libertad que viene disfrutando ya que mi representado no tiene la intención de obstaculizar el proceso y estará pendiente del llamado al Tribunal, pido al tribunal otorgue una medida cautelar menos gravosa. Es todo. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de la investigación se desprende que en fecha; 24 de febrero de 2008,el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, denunció que el día de ayer, a eso de las nueves y media de la noche, para el momento en que iba pasando por el puente del barrio Santa Rita, por la avenida Rómulo Gallegos, de esta ciudad; habían varios muchachos parados en el puente, entonces ello me empezaron a dar con sus manos por mi cabeza yo me moleste por eso y le di un golpe a uno de esos muchachos y este me golpeo con sus puños en el rostro donde tuve que ir para el hospital donde me dieron de alta y me diagnosticaron golpes en el rostro y desviación del tabique nasal, es por esto que el Ministerio Público, luego de haber recabado ciertas diligencias considero que el delito, cometido seria el de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, contemplado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en la causa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, en las que fundamente su solicitud: Acta de denuncia de fecha 24 de febrero del 2008,suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el acta de investigación Penal, de fecha 24 de febrero del 2008, suscrita por el funcionario actuante Agente Jesús Pérez y el acta de investigación Técnica Nº 0432, de fecha 24 de febrero 2008, suscrito por los funcionarios Remik Gutiérrez y Jesús Pérez, adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, acta de reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-762 de fecha 29 de Febrero de 2008, suscrito por el Dr. Iván Nieves y las actas de entrevistas a dos personas que figuran como testigos. A tales efectos se observa:
Acta de Denuncia, de fecha; 24-02-2008, interpuesta por el ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cursante al folio; 04, quien indicó; Que el día de ayer, a eso de las nueve y media de la noche, para el momento en que iba pasando por el puente del Barrio Santa Rita, por la avenida Rómulo Gallegos, de esta ciudad; habían varios muchachos parados en el puente, entonces ello me empezaron a dar con sus manos por mi cabeza yo me moleste por eso y le di un golpe a uno de esos muchachos y este me golpeo con sus puños en el rostro donde tuve que ir para el hospital donde me dieron de alta y me diagnosticaron golpes en el rostro y desviación del tabique nasal, quien al ser interrogado por el funcionario que le efectuó la entrevista indicó a la CUARTA PREGUNTA; Diga quien fue la persona que le ocasionó las lesiones? Contesto; es un muchacho que le dicen Moncho, de apellido Linares, como de 17 años de edad. Acta de investigación Penal, de fecha 24 de febrero del 2008, suscrita por el funcionario actuante Agente Jesús Pérez y el acta de investigación Técnica Nº 0432 de fecha 24 de febrero 2008, suscrito por los funcionarios Remik Gutiérrez y Jesús Pérez, adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas: Acta de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-762, de fecha; 29 de Febrero de 2008, suscrito por el Dr. Iván Nieves y Actas de Entrevistas a dos personas que figuran como testigos.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que de actas procesales se observa la existencia de ciertos elementos de interés criminalistico para presumir que el adolescente de autos e imputado en la presente causa, en cuanto a su conducta la misma guarda relación con el hecho que se investiga, tal señalamiento obedece al contenido de la denuncia interpuesta por el propio adolescente víctima, quien señalo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, como la persona que lo agredió, causándole la lesión en su humanidad; aunado a las referencias y afirmaciones rendidas por los testigos que coinciden con las dadas por el adolescente víctima, en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, quienes señalan a la persona de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY como el presunto agresor, y que producto de tal acción arrojo en la víctima las lesiones referidas, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de; LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, contemplado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Resuelve: PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con primer año de bachillerato y de oficio caletero en la venta de víveres al mayor Farmo, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, contemplado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Faudito Laguado Luís Ramón, de conformidad al artículo 582 literales “e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: 1- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, así mismo de frecuentar sitios donde se vendan y expendas bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar.2.- Prohibición de frecuentar con personas de conductas trasgresoras.- 3.- Prohibición de acercársele a la victima por medio de sí o por medio de terceras personas.- 4.- Obligación de consignar constancia de trabajo y la obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción en un lapso de treinta (30) días por ante este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: Acta de denuncia de fecha 24 de febrero del 2008,suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYy el acta de investigación Penal, de fecha 24 de febrero del 2008, suscrita por el funcionario actuante Agente Jesús Pérez y el acta de investigación Técnica Nº 0432, de fecha 24 de febrero 2008, suscrito por los funcionarios Remik Gutiérrez y Jesús Pérez, adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, acta de reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-762 de fecha 29 de Febrero de 2008, suscrito por el Dr. Iván Nieves y las actas de entrevistas a dos personas que figuran como testigos.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP; como el reconocimiento médico legal. Se ordena la realización del informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. En relación a la Pre-Calificación Jurídica este Tribunal discrepa de la solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto de una revisión exhaustiva de los legajos que conforman las presentes actuaciones, se observa que cursa al folio 09 la valoración medica forense, la cual refleja que la lesión ocasionada a la víctima, presenta un carácter grave, con un tiempo de curación de treinta días, razones por las cuales este juzgador se aparta de la solicitud del Ministerio Público y cambia la precalificación Jurídica de Lesiones gravísimas prevista en el artículo 414 a Lesiones Graves prevista en el artículo 415, del Código Penal Venezolano vigente.