Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 3 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana; RIVAS CASTRO YANETT MARGARITA.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha; 04 de Enero de 2009, cursa Denuncia interpuesta por la ciudadana; RIVAS CASTRO YANETT MARGARITA, venezolana, natural de Barinas, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.992.078, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Juan Pablo II, manzana K-5, Casa N° 13, Barinas Estado Barinas, quien expuso que en fecha; 03-01-2009, siendo las siendo las 02:00, horas de la tarde aproximadamente, recibió una llamada telefónica por parte de unos vecinos, donde le manifestaron que los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en compañía de otras personas, se introdujeron a su residencia, ubicada en El Barrio Juan Pablo II, manzana K-5, Casa N°13, Barinas Estado Barinas, donde procedieron a hurtarle diversos objetos de su pertenencia. Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta de Denuncia, de fecha; 04/01/2009, interpuesta por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana; RIVAS CASTRO YANETT MARGARITA, plenamente identificada en autos, quien expuso; Vengo a denunciar a unos muchachos que se metieron en mí casa y me robaron y se llaman IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a su OMITIDO CONFORME A LA LEY y OMITIDO CONFORME A LA LEY, un muchacho que andaba con ellos y una muchacha y cargaba un bebe, todos menores, se que fueron ellos porque recibí una llamada confiable como a las 02; 30 de la tarde, del 03-01-2009, la cual me indicaba que me estaban robando y no podían hacer nada, porque lo vieron y lo amenazaron, agarre un taxi y me dirigí a la policía y me acompañaron hasta la casa al llegar la puerta estaba abierta y revisamos junto a los policías y se llevaron el televisor, el DVD, la lavadora, el ventilador, la bombona de gas, un teléfono de CANTV, una silla pequeña, maletines, ropa, zapatos, calculadora y otras cosas pequeñas y hoy me tiran piedras y mandan averiguar sí yo estoy asustada, y temo por la vida de mí familia ya que me dijeron que sí denunciaba me iban a matar.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha; 04/01/2009, la ciudadana; RIVAS CASTRO YANETT MARGARITA, interpuso denuncia por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien indicó que el día 03-01-2009, siendo las siendo las 02:00, horas de la tarde aproximadamente, recibió una llamada telefónica por parte de unos vecinos, donde le manifestaron que los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en compañía de otras personas, se introdujeron a su residencia, ubicada en El Barrio Juan Pablo II, manzana K-5, Casa N°13, Barinas Estado Barinas, donde procedieron a hurtarle diversos objetos de su pertenencia. Así mismo observa este tribunal que de actas procesales no existen declaraciones de testigos presenciales, ni referenciales que corrobores las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjeron los hechos, tampoco se ha individualizado la conducta asumida por cada uno de ellos, ni la identificación plena de cada uno de los presuntos autores, y así determinar el grado de participación de cada uno de los investigados. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra de los adolescentes investigados.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así las victimas o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.