Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha; 11 de Marzo de 2009, fue interpuesta denuncia, por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana; Neyla Yamilex Silva Figueredo, en su condición de Directora de la Escuela Técnica Robinsoniana Comercial Andueza Palacios, quien indicó que en esa misma fecha siendo las 08;30 horas de la mañana aproximadamente, un grupo de jóvenes sin identificar, quienes se encontraban OMITIDO CONFORME A LA LEY, arremetieron contra la citada institución, logrando incendiar la entrada de la misma, de igual manera lanzaron objetos contundentes contra la institución causando daños a las ventanas. Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta de Denuncia, de fecha; 11/03/2009, interpuesta por la ciudadana; Neyla Yamilex Silva Figueredo, por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en su condición de Directora de la Escuela Técnica Robinsoniana Comercial Andueza Palacios, quien indicó que un grupo de jóvenes sin identificar, con OMITIDO CONFORME A LA LEY, habían arremetido contra la institución, causándole ciertos daños a las ventanas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos; CONTRA LA PROPIEDAD Y LA CONSERVACION DE LOS INTERESES PUBLICOS, por cuanto en fecha; 11/03/2009, la ciudadana; Neyla Yamilex Silva Figueredo, en su condición de Directora de la Escuela Técnica Robinsoniana Comercial Andueza Palacios interpuso denuncia por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto en fecha; 11-03-2009, un grupo de jóvenes arremetieron contra la institución lanzando objetos contundentes, así como incendiando la entrada de la institución, causando daños a las ventanas. Observa este Tribunal que de actas procesales no existe la individualización de los jóvenes que presuntamente causaron los daños denunciados por la Directora en la institución, así como tampoco han sido identificados los presuntos agresores, ni existen testigos presenciales, ni referenciales, que ayuden a determinar la referida participación de los jóvenes en la comisión del hecho investigado, y así determinar el grado de participación y responsabilidad que permitiera encuadrar dentro de algún tipo legal las citadas conductas, que según la denuncia fueron ocasionados a la institución. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra de los adolescentes por identificar.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LA CONSERVACION DE LOS INTERESES PUBLICOS, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así las victimas o el Ministerio Público gozan de Un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.