Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas de Álvarez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en consecuencia se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, respectivamente en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistida por el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Guerrero, quien estando presente aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, e informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla, informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesta a declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Solicito le sea concedido al adolescente una medida cautelar menos gravosa y así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Visto las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 25 de Septiembre del 2011, siendo las 5: 50 horas de la tarde aproximadamente, al momento de encontrarse los funcionarios policiales en labores de patrullaje por las distintas barriadas de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando les fue indicado que se trasladaran hasta el Barrio el Pastorcito, ya que se encontraban unos sujetos lanzando objetos contundentes y amenazando a unos ciudadanos, una vez en el sitio y corroborada la información, observaron a los sujetos cometiendo los hechos, mismos que al darles la voz de alto y percatarse de la presencia policial, optaron por darse a la fuga, siendo alcanzados y por encontrarse bajo los efectos del alcohol, le lanzaron golpes con los puños a los integrantes de la comisión, por lo que tuvieron que utilizar el uso progresivo de la fuerza, quedando estas personas aprehendidas entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, en las que fundamente su solicitud, tales como: Acta de Policial Nº 1258 de fecha veinticinco (25) de septiembre del presente año suscrito por el funcionario actuante OFIC/AGREG(PEB) EUDIN DANIEL QUINTERO, inserto al folio (05 y vto); acta de Denuncia de fecha 25 de septiembre del presente año, la cual riela al folio seis (06); acta de entrevista testifical de fecha 25 de septiembre de 2011 suscrita por la ciudadana Ana Margarita Méndez, inserta al folio siete (07). De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente, ut supra identificado, se desprende por aplicación de lo establecido en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse como delito flagrante, en tal sentido enseña, como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1258, de fecha; 25/09/2011, la cual cursa al folio; 05, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Centro de Coordinación Policial de Zamora, quienes dejaron constancia que se trasladaron hasta El Barrio El Pastorcito, carrera 00 con la calle Los Pinos de Santa Bárbara de Barinas, ya que se encontraban unos sujetos lanzando piedras y amenazando de muerte a unos ciudadanos, por lo que al llegar al sitio observaron a dos sujetos lanzando piedras quienes al ver la comisión policial optaron por salir corriendo, logrando a darse alcance a pocos metros donde habían ocurrido los hechos, dándoles la voz de alto y al quedar detenidos como estaban bajo los efectos del alcohol empezaron a lanzar golpes con los puños en contra de la comisión policial , por lo que hubo la necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública, posteriormente se presentaron dos sujetos quienes señalaron a los sujetos como las personas que habían lanzado las piedras, quedando en la condición de aprehendido y puesto a las ordenes del Ministerio Público. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente, fue aprehendido por los funcionarios actuantes al momento de encontrarse lanzando piedras y luego se resistió a ser detenido, hecho ocurrido en fecha; 25/09/2011, en horas de la tarde, en consecuencia el adolescente de autos se opuso a que se efectuara la detención, actitud que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal Vigente, respectivamente en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en consecuencia se tiene la aprehensión como legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios, al efectuar resistencia a la detención para con los funcionarios actuantes que practicaban la aprehensión. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: Acta de Policial Nº 1258 de fecha veinticinco (25) de septiembre del presente año suscrito por el funcionario actuante OFIC/AGREG(PEB) EUDIN DANIEL QUINTERO, inserto al folio (05 y vto); acta de Denuncia de fecha 25 de septiembre del presente año, la cual riela al folio seis (06); acta de entrevista testifical de fecha 25 de septiembre de 2011 suscrita por la ciudadana Ana Margarita Méndez, inserta al folio siete (07), en las cuales los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y la manera en que fue aprehendido el adolescente.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c”, “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la OMITIDO CONFORME A LA LEY. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.3- Prohibición de visitar sitos donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar; y Prohibición de mantener relaciones con personas de conductas transgresoras y acercarse a la victima por si misma o terceras personas; obligación de continuar los estudios debiendo presentar constancia de inscripción en un lapso de treinta (30) días; se acuerda continuar con el proceso por el Procedimiento Ordinario a solicitud de la representación fiscal, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que falta diligencias por realizar; en relación a la calificación Jurídica explanada por la Representación Fiscal, este Tribunal coincide con la manifestada por el Ministerio Público, la cual consiste en la presunta comisión del delito de; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.