Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin más datos filiatorios. Este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana, SAMAN BOCHARA CAROLINA, realizada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, de la cual se desprende que en fecha; 05 de Septiembre de 2008, siendo las 11;00, horas de la mañana aproximadamente, al momento que la misma fue a buscar a su menos hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a la residencia de su progenitor ubicada en OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuando fue abordada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien en compañía de otras ciudadanas habrían procedido en agredirla físicamente.
DILIGENCIAS PRACTICADAS:
Acta de denuncia, de fecha; 09-09-2008, realizada por la ciudadana; SAMAN BOCHARA CAROLINA, venezolana, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, nacida en fecha; 14-06-1978, titular de la cédula de identidad N° V- 14.932.592, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en La Candelaria, Callejón 5 de Julio con Avenida Mijaguas, casa N° 10-50, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, teléfono; 0273-55148666, quien expuso; resulta que el día viernes 05 de septiembre del presente año, a eso de las 11,00 horas de la noche, yo me encontraba con mi hijo quien me manifiesta que quería ir a ver a su papá, que se encontraba donde su abuela, mandé al niño hasta allá cuando observo que al niño me lo encerraron y no me lo dejaban salir, yo me fui a buscar a mi hijo y de pronto se me vino encima una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de otras mujeres quienes me golpearon en el rostro y me halaron el cabello.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 09/09/2008, la ciudadana Saman Bochara Carolina, manifestó en la denuncia que la adolescente investigada la agredió físicamente, sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde que se inició la presente causa y de la comisión del hecho el día 05-09-2008, han transcurrido hasta el día de hoy más de tres años y veintidós días, por lo que se evidencia que ha transcurrido el lapso señalado en la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir, se ha extinguido la acción penal. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, tiene determinado en el artículo 615, los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, y en el presente caso se trata de la presunta comisión del delito de; LESIONES PERSONALES, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Saman Bochara Carolina. En el presente caso la prescripción de la acción penal, se produce transcurridos como sean tres (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de LESIONES PERSONALES, contemplado en el Código Penal Venezolano, se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 09/09/2008, han transcurrido hasta la fecha, TRES (03) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.