Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; Yenny Josefina Camacho. Este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa, se desprende la existencia de denuncia de fecha; 04 de Marzo de 2010, interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez, Sub Delegación Barinas, por la ciudadana; Yenny Josefina Camacho, quien expuso que en esta misma fecha, al encontrarse fuera de su residencia ubicada en el Barrio Mí Jardín, Tercera Etapa, Calle 7, los ciudadanos; Deivi Peña, quien es mayor de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, arremetieron contra los hijos de la denunciante a quienes intimidaron con palabras obscenas, razón por la cual la ciudadana Yenny Josefina Camacho, les reclamo el porqué esa aptitud, a lo cual le dijeron palabras obscenas, amenazas, con una conducta de trato humillante, de menos precio a la dignidad personal de comparaciones destructivas, y de amenazas de daños psicológicos, dándole aviso a los funcionarios policiales quienes se trasladaron hasta la dirección de la víctima donde logran la ubicación y la aprehensión de los autores del presente hecho, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta de Denuncia, de fecha; 04 de Marzo de 2010, interpuesta por ante la las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Ramón Ignacio Méndez sub. Delegación Barinas, por la ciudadana; Yenni Josefina Camacho, quien expuso; Que denunciaba a sus vecinos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes el día de ayer como a las 04;30 horas de la tarde salió de su casa y luego al regresar sus hijos le había dicho que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, les había dicho que le entregara una pelota, y si no con un bate que cargaba le aplastaría la cabeza, y si quería le dijera a su mamá o a su papá para mandarlos a matar, los muchachos le dijeron que esa pelota no era de ellos, e IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con palabras obscenas les amenazó con violarlos, por lo que luego de oía a sus hijos se fue a reclamarle a los jóvenes, pero lo que hicieron fue burlarse de ella y la insultaron haciéndoles señales de groserías, y después la mamá de ellos fue para su casa y también la insultó, indicó que ese problema viene desde Diciembre que ellos juegan pelota en la calle y lanzan piedras para la casa, se meten constantemente con sus hijos. Acta Policial N° 298, de fecha; 04-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez sub. Delegación Barinas, en la cual los funcionarios dejaron constancias de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Se establece que el presente proceso se inició en fecha; 04-03-2010, por denuncia interpuesta por la víctima de autos, ante el Cuerpo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en varias oportunidades a ofendido y amenazados a sus dos hijos menores de edad, y también la han amenazado con agredirla físicamente, observándose que de las actas procesales, no consta la existencia de pruebas testificales presenciales, ni referenciales de las cuales se deduzca la veracidad de lo narrado por la Víctima; así mismo a pesar de que la fiscalía a citado en varias oportunidades a la víctima la misma no ha comparecido, circunstancias que permiten estimar a este tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para continuar con el ejercicio de la acción penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan continuar con el ejercicio de la acción.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, se puede constatar la posibilidad de decretar el sobreseimiento provisional solicitado; en virtud de que desde el inició de las investigaciones, a la presente fecha, no existen nuevos elementos de interés criminalistico, y los traídos a los autos no son suficientes para acreditar la responsabilidad del adolescente en el delito atribuido por la representación fiscal, en consecuencia a tales circunstancias y a criterio de este Tribunal Segundo de Control, es necesario observar lo que dispone el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Establecido lo anterior es necesario observar el contenido de lo previsto el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así las víctimas o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada. Y así se decide.-