Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con lo previsto en el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente al momento de la comisión del hecho punible, hoy día joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción en que la fundamenta, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente, hoy día joven adulto, ut supra identificado, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, así mismo solicitó, que le sea impuesto las medidas de Reglas de Conducta y libertad Asistida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 620, literales b y d, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de DOS (02) AÑOS. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente hoy día joven adulto, de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el significado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5°, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los Hechos, la cual es procedente una vez admitida la acusación. Seguidamente el adolescente al concederle el derecho de palabra manifestó;” Admito los hechos imputados por la Representación. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuestos a admitir los hechos imputados una vez admitida la acusación, se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga de manera inmediata la Sanción correspondiente. De igual manera, solicito al Tribunal se tome en consideración que mi defendido tiene a su concubina en estado de gravidez, motivo por el cual solicito como sanción una medida de Reglas de Conducta y/o de Libertad Asistida Es todo”. Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, calificación jurídica conforme a lo explanado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió nuevamente a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos, lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz; “Admito los hechos señalados por el Ministerio Público”.
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditada la comisión del delito de; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.
Los hechos antes narrados y la participación de la adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes: Acta Policial N° 403, de fecha 22-03-2011, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, indicando que al momento de realizar labores de patrullaje por la Urbanización La Cinqueña III, calle 02, sector 4, con vereda 17, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se puso nervioso lo que llamo la atención, por lo que al efectuarle una inspección personal se le incauto en el bolsillo derecho cinco envoltorios tipo cebollita, y en su interior restos de hierba y semillas de color pardo verdoso, presentando un olor fuerte y penetrante de la conocida droga marihuana, la cual arrojo un peso de ocho gramos con doscientos noventa miligramos, razón por la cual quedo aprehendido y puesto a las ordenes del Ministerio Público.
Acta de entrevista, de fecha 02-03-2011, al ciudadano Herrera Valero Adelis Rafael, quien fue la persona que sirvió de testigo del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, quien dejo constancia que observo que en el sitio y la hora manifestada por los funcionarios le incautaron en el bolsillo derecho del adolescente cinco envoltorios de cuyo interior se observaron restos de hierba de la presunta droga conocida como marihuana.
Acta de Retención de la Presunta Droga, de fecha; 22-03-2011.
Acta de Pesaje de fecha; 22-03-2011.
Experticia Botánica N° 0368-11, de fecha 22-03-2011, con las cuales se demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo encontrándole en poder del adolescente los envoltorios de cuyo interior se obtuvo el pesaje y el tipo de droga antes señalada, procedimiento del que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad, demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente al momento de la comisión del delito, hoy día joven adulto.
Así mismo con la entrevista del ciudadano que sirvió de testigo, se observa que al estar suscrita por ese ciudadano; ello nos indica que efectivamente los hechos ocurrieron de esa manera, ya que al ser confrontada con las actuaciones policiales, nos reflejan que efectivamente el adolescente de autos en esa oportunidad actuó de esa manera, es decir, le fue incautada la cantidad y tipo de droga en su vestimenta, así mismo al ser confrontadas dichas pruebas con las actuaciones policiales, y del resultado arrojado en el informe pericial se determinó el tipo de droga incautado, la cual resulto ser Marihuana (Cannabis Sativa), la cual da plena prueba.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto al joven adulto, al momento de que los funcionarios actuantes la practicaron una inspección personal le fue incautada la cantidad y el tipo de droga antes mencionado el cual poseía en el bolsillo derecho del pantalón. Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifica el delito de; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto el adolescente al momento de ser inspeccionado, se le encontró en su vestimenta cierta cantidad de la droga conocida como marihuana, lo cual encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en el hecho imputado, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, hechos que nuestra legislación considera un grave problema para la paz social, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER:
A los fines de imponer la sanción al adolescente se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que el hecho acreditado constituye actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad , quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha; 22 de Marzo del 2011, aproximadamente las 10:45, horas de la tarde, al momento de encontrarse los funcionarios actuantes en labores de patrullaje en la Urbanización La Cinqueña III, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se puso nervioso, por lo que se le practicó una inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de cinco envoltorios en cuyo interior se observaron restos de hierba conocida como marihuana, la cual arrojo un peso de ocho gramos doscientos noventa miligramos, produciéndose la aprehensión del sujeto, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente al momento de ocurrir el hecho punible hoy día joven adulto, imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor en el hecho, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible, que afectó de manera directa el Colectivo Social. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable, lo que significa que a él, le compete hacer esfuerzos por procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y prever las consecuencias de sus actos. Es idóneo aplicarle una medida menos gravosa que regule su modo de vida, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, y permita un desarrollo integral como persona. f) El adolescente cuenta actualmente con OMITIDO CONFORME A LA LEY, y ha manifestado que OMITIDO CONFORME A LA LEY, se observa con plena culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social causado, lo cual se puede lograr mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un joven de OMITIDO CONFORME A LA LEY, muestra leve conciencia del problema, así como orientación hacia el ejercito, no presenta proyecto de vida, se muestra dispuesto a cambiar conductualmente, es importante que OMITIDO CONFORME A LA LEY y mantenga abstención a las drogas , cuenta con apoyo familiar. Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente tratándose de un joven primario en la transgresión, y por cuanto este delito en principio no es sancionado con medida de privación de libertad, y no siendo esta la sanción solicitada por el Ministerio Público, considerando su edad actual, tratándose actualmente de un joven adulto, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades, bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, que le permitan desarrollarse como joven adulto, y asuma la responsabilidad del delito cometido, debe ser sancionado con las MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. El joven adulto de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida, consistiendo en: 1) Prohibición de poseer, consumir y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2) Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 3) Prohibición de mantener amistades con personas de conducta transgresora. 4) Obligación de presentarse cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas. 5) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal.. 6) Presentar constancia de Trabajo por ante el Tribunal y 7). Obligación de OMITIDO CONFORME A LA LEY, debiendo consignar OMITIDO CONFORME A LA LEY. La duración de la Sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción.-