Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. YESENIA DEL ACARMEN SALAS, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en consecuencia se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales constituyen para el adolescente imputado el delito de; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Numeral cuarto del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Botas. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el encabezamiento del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 Eiusdem; y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente fue debidamente asistido por el defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Guerrero, quien estando presente aceptó su representación judicial, jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, Abg. Miguel Guerrero, quien expone: “Tomando en cuenta que la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, solicito al tribunal, considere como medida Cautelar la Obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de su madre, tomando en cuenta que la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
Expone el Ministerio Público que de las actas de la investigación se desprende que; En fecha; fecha 02 de Septiembre del 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios policiales luego de tener conocimiento en la Comisión de un Hecho punible por parte de la victima quien dijo que se le habían introducido en su negocio y le habían hurtado, dando datos de los sospechosos, inician la búsqueda de las posibles personas antes descritas, ubicando a dos (02) ciudadanos, entre estos el adolescente antes identificado, quienes tenían en su poder lo antes hurtado, quedando este detenido y puesto a la Orden del Ministerio Publico, por la comisión del delito de; HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numeral cuarto del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Botas.
Cursan en el expediente legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, en las que fundamenta su solicitud, tales como; Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, Acta de Identificación a la Testigo, Acta Policial N° 1.170, Acta de inspección Técnica del sitio de la aprehensión, Acta de inspección Técnica del sitio del suceso, Acta de inspección y Retensión de Objetos Acta de los Derechos de la Imputado (Adolescente), Actas de entrevistas, Oficio N° 528 Dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas Estado Barinas y demás actas procesales.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación de lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial N° 1.170 de fecha 02/09/2011, la cual cursa a los folios; 09 al 10, en la que se deja constancia que siendo las 2:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, realizaban patrullaje por distintos sectores del Municipio Pedraza, fueron informados de un hurto de varias prendas de joyería de plata y laminado dorado, bisuterías y lentes, hecho ocurrido en horas de la madrugada en la tienda “Q Nota”, ubicada en la avenida 4, entre calles 10 y 11, Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, cuando circulaban por la cancha del Barrio caja de Agua, observaron a dos sujetos que circulaba en por la calle, con un bolso similar al denunciado y una bolsa, por lo que se les pidió exhibieran el contenido del bolso y la bolsa, observando que se trataba de unas prendas, lentes bisutería y monederos, solicitándoles indicaran la procedencia de los mismos, no manifestando nada, motivo por el cual fueron trasladados hasta la Coordinación policial a los fines de su identificación y posterior colocación a las ordenes del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de cometerse el delito, encontrándole en su poder los objetos sustraídos del establecimiento comercial, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral cuarto del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Botas.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente, Ut Supra identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en consecuencia se tiene que la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, Acta de Identificación a la Testigo, Acta Policial N° 1.170, Acta de inspección Técnica del sitio de la aprehensión, Acta de inspección Técnica del sitio del suceso, Acta de inspección y Retensión de Objetos Acta de los Derechos de la Imputado (Adolescente), Actas de entrevistas, Oficio N° 528 Dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas Estado Barinas y demás actas procesales.
TERCERO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales consisten en: 1- obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante Legal, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debiendo suscribir acta de compromiso ante el tribunal de manera conjunta. 2.-Obligación de presentarse cada diez (10) días por ante la OMITIDO CONFORME A LA LEY. 3.- Prohibición de cambiar de Domicilio sin la debida autorización del tribunal. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de consignar constancias de estudios. Prohibición de acercarse a la victima de autos. Obligación de consignar a la brevedad posible ante el tribunal OMITIDO CONFORME A LA LEY.