Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas Alvarez, con fundamento en lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo contemplado en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales constituyen para el adolescente imputado el delito de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277, del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 9 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano; Hernán Roa Guerrero y El Estado Venezolano. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente fue debidamente asistido por el Abogado en ejercicio; Caballero Colmenares Ney Yunber, inscrito bajo el inpre abogado N°166.409, titular de la cedula de Identidad N° V- 7.941.404, con dirección Procesal, en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien al encontrarse presente en este acto fue designado como su defensor, aceptando tal cargo, jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al mismo.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la pre-calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, e informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; quien manifestó en forma voluntaria, de manera libre y sin coacción alguna, no estar dispuesto a declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, Abg. Caballero Colmenares Ney Yunber, quien expone: “Me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal, solicito copias simples del presente expediente. Es todo“.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
Expone el Ministerio Público que de las actas de la investigación se desprende que en fecha; 07 de septiembre del 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Socopo, al encontrarse en el barrio Santa Rosa, Calle principal, vía Parroquia Tico poro, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuando visualizaron a tres ciudadanos quienes se trasladaban a bordo de un vehículo automotor (moto), quienes al visualizar la Comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que se les dio la voz de alto, realizándole una revisión de persona incautando en el interior de un bolso Azul, Un arma de fuego , Tipo pistola, Marca LLAMA, de color NEGRO, calibre, 32, Serial 07041698797, de igual manera se les solicito la documentación del vehículo que tripulaban, no aportando la misma, Siendo verificado por el sistema, Constatando que el mismo se encuentra según expediente 1-707.713, de fecha 21/08/2011, razones por las cuales quedaron aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal y el delito de; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PRODUCTO DEL ROBO TIPO MOTO, previsto en el artículo 9 de la ley de Robo Y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano; Hernán Roa Guerrero y El Estado Venezolano. Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, como son las siguientes; Acta de Denuncia, Acta de los Derechos de los Imputados (Adolescentes), Informe Pericial, Experticia de Vehículo, Oficio N°2894, Dirigido al Comandante de la Policial del Estado, Oficio 2895 Jefe del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Denuncia Común I-707.713, Oficio N°2896, Dirigido al Encargado del Estacionamiento Continental Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barina y demás actas procesales.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del contenido en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse como delito flagrante, en tal sentido como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta de Investigación Policial, de fecha 07-09-2011, suscrita por funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que el 07-09-2011, en horas de la tarde, encontrándose el labores de patrullaje, por los diferentes sectores y barriadas de este sector, y al momento de transitar por el Barrio Santa Rosa, Calle Principal, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde visualizaron a tres sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, quienes al observar a la comisión se mostraron nerviosos, y se les dio la voz de alto, a quienes previa imposición de sus derechos, se les practicó una inspección de personas, incautándole al adolescente Jeison Briceño, en un bolso de color azul en el cual portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca Llama, de color negro, calibre 32, serial N° 07041698797, así mismo se le exigió a la persona que venía conduciendo la referida moto que exhibiera los documentos de propiedad, lo cual no pudo efectuar, igualmente se pudo constatar que la misma se encuentra solicitada según consta del expediente N° I-707-713, de fecha; 21-08-2011, por la comisión del delito de robo de vehículo y contra la propiedad, quedando detenidos y puestos a las ordenes del Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento en que circulaban en el vehículo automotor, tipo moto, la cual era solicitada y que era proveniente del delito de Robo; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal y el delito de; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PRODUCTO DEL ROBO TIPO MOTO, previsto en el artículo 9 de la ley de Robo Y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano; Hernán Roa Guerrero y El Estado Venezolano. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en consecuencia la aprehensión es considerada como legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: Acta de Denuncia, Acta de los Derechos de los Imputados (Adolescentes), Informe Pericial, Experticia de Vehículo, Oficio N°2894, Dirigido al Comandante de la Policial del Estado, Oficio 2895 Jefe del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Denuncia Común I-707.713, Oficio N°2896, Dirigido al Encargado del Estacionamiento Continental Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas.
TERCERO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, ut supra identificado, este Tribunal coincide con tal solicitud y DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “b, c, d, e, f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, debiendo en consecuencia: 1- Obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante Legal, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debiendo suscribir acta de compromiso ante el tribunal de manera conjunta. 2.-Obligación de presentarse cada diez (15) días por ante la OMITIDO CONFORME A LA LEY. 3.- Prohibición de cambiar de Domicilio sin la debida autorización del tribunal. 4.- Prohibición de visitar lugares Nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Prohibición de tener amistades con personas de Conducta transgresora. Se acuerdan los informes Psicológico y Social. Obligación de reiniciar los estudios, debiendo consignar Constancia de Estudio o inscripción ante el Tribunal. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 13 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 541, 542, 543, 557 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.