Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Profesional, Abogado HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO, la Secretaria de Sala Abg. RAQUEL FLORES y el alguacil de sala Jesús Enrique Martínez Ramos, después de haber realizado el juicio oral y privado conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa M-209/2011, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por la Abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en contra del Adolescente Y.M.T.V (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y el articulo 277, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Oneida Josefina Ramos y Jesús Venance Martínez Ramos, procede a dictar el íntegro de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra el adolescente Y.M.T.V (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en su acto conclusivo afirmó que: “En fecha 10 de mayo de 2011, siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, al momentos que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle Arzobispo Méndez, específicamente en el local comercial N° 4-1, al lado del cine Barinas del Estado Barinas, fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que dos sujetos habían descendidos de un vehículo automotor (moto), Marca JAGUAR, Modelo 150, Color AZUL, ingresando al establecimiento Comercial denominado Panadería “El Llano” y bajo amenaza, con un arma de fuego se encontraban despojando de sus pertenencias a todos los allí presentes, razones por la cuales se trasladaron al sitio en mención, donde una vez presentes, observaron a los dos sujetos señalados saliendo del establecimiento, por lo que se le dio la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, intentando huir del lugar, logrando la captura de los mismos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente Y.M.T.V, de 16 años de edad, a quien se le incauto un Arma de Fuego, Marca Prieto Beretta, Modelo 92 FS, Color NEGRO, Serial 46744, con su respectivo cargador; de igual manera se entrevistaron los funcionarios policiales con los ciudadanos JESUS VENANCIS MARTINEZ RAMOS Y ONEIDA JOSEFINA RAMOS, quienes señalaron a los aprehendidos como las personas que minutos antes las habían despojado de dinero en efectivo. Por tales motivos solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años.
Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar siendo los siguientes: DECLARACIONES DE EXPERTOS: funcionarios expertos PAVA ESTEBAN, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, pertinente por cuanto realizo informe Balístico a un arma de fuego, Marca Prieto Beretta, Modelo 92FS, Color Negro, serial 46744, con su respectivo cargador, retenida al adolescente imputado; los funcionarios expertos JESUS GUERRERO, YNDER GONZALEZ y JOSEPH LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Declaraciones de los funcionarios S/2do (GNBV), VILLASMIL VIERA ORLANDO JOSE y S/2DO (GNBV) ORTIZ YAGUARACUTO DARWIN, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas. DECLARACIÓN EN CALIDA DE VICTIMA, ONEIDA JOSEFINA RAMOS, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 46 años de Edad, nacido en fecha 6.229.099, de estado Civil Casado, de profesión u Oficio Comerciante titular de la cedula de identidad N 6.229.099, residenciado en la urbanización Los Lirios, calle la Margarita casa N J-10 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, DOCUMENTALES: 1.- INFORME BALISTICO, realizado por el funcionario experto Pava Estaban, adscrito al Cuerpo De Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, realizada a un arma de fuego, Marca Prieto, Beretta, modelo 92FS, color NEGRO, serial 46744, con su respectivo cargador, retenida al momento de su aprehensión. 2.- INFORME PERICIAL, suscrito por los funcionarios expertos JESUS GUERRERO, YNDER GONZÁLEZ y JOSEPH LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicado al dinero efectivo, incautado a unos de los autores del hecho.
La Defensa Privada Abogado Julio Cesar Rangel, manifestó entre otras cosas, que en virtud de la reciente reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicita al Tribunal se oiga a su representado en virtud de ser este un acto personalísimo y se le sancione con todas las atenuantes y prerrogativas de ley.
Seguidamente este juzgador le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el adolescente manifestó que admitía los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando que se le impusiera inmediatamente la sanción.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente suficientemente identificado y debidamente asistido por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, que no son otros que los acaecidos en fecha 10 de mayo de 2011, a eso de las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, momentos en que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle Arzobispo Méndez, y a la altura del local comercial N° 4-1, al lado del cine Barinas del Estado Barinas, cuando fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que dos sujetos habían descendidos de un vehículo automotor (moto), Marca JAGUAR, Modelo 150, Color AZUL, ingresando al establecimiento Comercial denominado Panadería ”El Llano” y bajo amenaza con arma de fuego se encontraban despojando de sus pertenencias a todos los allí presentes, razones por la cuales se trasladaron al sitio en mención, donde una vez presentes, observaron a los dos sujetos señalados saliendo del establecimiento, por lo que se le dio la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, intentando huir del lugar, logrando la captura de los mismos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente Y.M.T.V, de 16 años de edad, a quien se le incauto un Arma de Fuego, Marca Prieto Beretta, Modelo 92 FS, Color NEGRO, Serial 46744, con su respectivo cargador
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y el articulo 277, todos del Código Penal Venezolano Vigente, este administrador de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, siendo de especial interés las siguientes:
-Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0161, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios S/2do (GNV) Villasmil Viera Orlando José y S/2do (GNV) Ortiz Yaguaracuto Darwin, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia, quien deja constancia que en fecha 10 de mayo de 2011, siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento en que se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle Arzobispo Méndez, local Nº 4-1, al lado de Cines Barinas fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que dos sujetos habían descendidos de un vehículo automotor (moto), Marca JAGUAR, Modelo 150, Color AZUL, ingresando al establecimiento Comercial denominado Panadería ”El Llano” y bajo amenaza con arma de fuego se encontraban despojando de sus pertenencias a todos los allí presentes, razones por la cuales se trasladaron al sitio en mención, donde una vez presentes, observaron a los dos sujetos señalados saliendo del establecimiento, por lo que se le dio la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, intentando huir del lugar, logrando la captura de los mismos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente Y.M.T.V, de 16 años de edad, a quien se le incauto un Arma de Fuego, Marca Prieto Beretta, Modelo 92 FS, Color NEGRO, Serial 46744, con su respectivo cargador; lo que adminiculado con Acta de Denuncia de Entrevista efectuada por el ciudadano TESTIGO 1, donde entre otras cosas manifestó que se encontraba en su lugar de trabajo el cual tiene por nombre “Panadería El Llano” ubicada en la calle Arzobispo Méndez cuando observe que ingresaron dos sujetos … y nos dijeron que nos quedáramos quietos que era un atraco y que nos tiraramos al piso , el sujeto que sostenía el arma de fuego me apunto con el arma y me dijo que abriera la caja y que le diera a su compañero el dinero, debido a lo que sucedía lo agarre todo y se lo di…e inmediatamente salieron corriendo, fue cuando escuche un disparo y vi caer al sujeto que tenia el arma, al instante ingreso un funcionario de l Guardia Nacional y me pidió la cedula de identidad. Lo que adminiculado con el Acta de Entrevista del ciudadano TESTIGO 2, quien entre otras cosas manifiesta: Me encontraba en la panadera y pastelería EL Llano, ubicado en la calle Arzobispo Méndez, cuando observe que ingresaron dos sujetos … cuando uno de ellos saco u arma de fuego y nos dijo que nos quedáramos quietos que era un atraco y que nos tiraramos al piso , el sujeto que sostenía el arma apunto a la cajera y le dijo que abriera la caja y que le entregara el dinero a su compañero, el agarro el dinero y los dos salieron corriendo, fue cuando oí un disparo y vi caer al sujeto que llevaba el arma de fuego al frente de la panadería, al instante ingreso un Guardia me solicito la cedula de identidad para que sirviera como testigo de la revisión que le iban a ser a los sujetos fue cuando observe que uno de los sujetos le sacaron del bolsillo derecho la cantidad de seiscientos bolívares fuertes que la cajera le había dado y al otro no le consiguieron nada; lo que adminiculado con el Acta de Retención de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por S/2 (GNV) Ortiz Darwin donde deja constancia de la siguiente retención: Seis (6) billetes de papel de moneda nacional de cien bolívares con las siguientes seriales C07281325, C47131374, A69690586, B37787474, B57085171 Y A50767854, a los ciudadanos F.J.A.M y Y.M.T.V; por ultimo, queda totalmente demostrada la comisión de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, adminiculando con los hechos la prueba documental Informe Balistico, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcicas Sub Delegación Barinas Esteban Pava, donde deja constancia de un (1) arma de fuego, tipo Pistola, marca CZ, (patente Browning) modelo 83, calibre 9mm, (380), sin serial visible, fabricado en la “República Checa” de acabado superficial empavonado, longitud del cañón 95 milímetros, empuñadura elaborada cubiertas con dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad semi automática, giro helicoidal dextrógiro, con 6 campos y 6 estrías, con su respetivo cargador elementos de convicción que dan por demostrada la participación en el hecho del adolescente acusado.
Ahora Bien, de las anteriores actas recogidas durante la investigación se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente acusado Y.M.T.V (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y el articulo 277, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Oneida Josefina Ramos y Jesús Venance Martínez Ramos y el Estado Venezolano, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, renunciando de esta manera a la celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto, el adolescente participo en el robo con arma de fuego de la Panadería El Llano ubicada en la ciudad de Barinas, lo cual, se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y que se corresponde con la calificación jurídica dada al mismo por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva ha declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declarándolo penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídos los argumentos de las partes para decidir lo hace tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado/a solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma. Así mismo, el recientemente reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos antes que se haya iniciado el debate, sin embargo, restringe la rebaja de pena, sanción, en el caso de los adolescentes, a solo un tercio cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, es criterio de quien aquí administra justicia, que tal disposición no es aplicable en el presente caso en virtud de que no estamos en presencia de un delito considerado grave.
Cabe señalar además que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DE LA SANCION APLICABLE

A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y el articulo 277, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Oneida Josefina Ramos y Jesús Venance Martínez Ramos y el Estado venezolano, por los que realizó la Admisión de los Hechos, fueron acogidos por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicito el lapso solicitado para el cumplimiento de la sanción a CINCO (05) AÑOS y la Defensa Técnica del adolescente solicitó la imposición inmediata de la sanción y se realizaran las rebajas de ley.
Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de delitos graves que violan derechos fundamentales, que afectan derechos fundamentales como lo es el derecho a la vida, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como coautor de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputados por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del acusado, quien actualmente cuentan con 15 años de edad, observando este juzgador que los delitos por ellos que se acusa al adolescente y por el que admitió los hechos son delitos graves, lo que lo lleva a merecer como sanción la privación de libertad, es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, considera que lo más prudente es sancionar al acusado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, efectuándosele una rebaja en la sanción de la mitad de la solicitada por el Ministerio Público, la cual fue por cinco (5) años, es decir deberá cumplir la sanción por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES .