Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de haber sido sancionado en fecha 09 de Marzo de 2011, a cumplir la misma bajo la medida de IMPOSICION DE REGLASS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620, literal “b” y “d”, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,, por el lapso de SEIS (06) MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 09 de Marzo de 2011 el Adolescente sancionado fue sentenciado por el Tribunal 1º de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir con la misma bajo la medida de IMPOSICION DE REGLASS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620, literal “b” y “d”, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.
SEGUNDO: El adolescente, fue Impuesto de su sanción en fecha 31 de Marzo de 2011, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: En fecha 31 de Marzo de 2011, se determina mediante el cómputo de Ley, que la Sanción cesaría en fecha 08 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cumplió a cabalidad con la Sanción Impuesta por el Tribunal, como lo es la de IMPOSICION DE REGLASS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620, literal “b” y “d”, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en Función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logro el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y. Así se decide.
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