Visto el escrito presentado ante el Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2011, por el abogado Jameiro José Aranguren, Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante el cual solicita “, .., por cuanto el justiciable ha cumplido mas de cuatro meses en el CDT-Barinas, es por esto que en Base, al Articulo 647 ---- E, se convoque una Audiencia especial de REVISION de cumplimiento de la sanción, ya que el mismo tiene una conducta, comportamiento ejemplar, el pronostico positivo, pudiendo cumplir el resto de la Sanción en Libertad” (sic), es por lo que este Tribunal para decidir observa:
De la revisión realizada al computo de fecha 18 de Julio de 2011, se desprende que el adolescente fue sancionado a cumplir Dos (02) años de Privación de Libertad, que el mismo, esta detenido desde el 30 de Mayo de 2011, a la fecha de hoy 23 de Septiembre de 2011, se evidencia que han transcurrido Tres (03) meses y Veintiséis (26) días.
La norma en su artículo 647 señala: El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
(……)
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen. “
En el caso que nos ocupa, se puede determinar que el adolescente solo lleva Tres (03) meses y Veintiséis (26) días privado, que la privación ha de ser vista en este caso desde el punto de vista positivo, pues es de todos conocidos que este sistema que se aplica a los adolescentes es eminentemente educativo.
Ahora bien, en la causa riela a los folios 145 al 153 el informe del Plan Individual, es necesario destacar que el ARTICULO 633 DE LA Ley especial señala que “La ejecución de las medidas privativas de Libertad, se realizara mediante un Plan Individual para cada adolescente. El Plan formulado con la participación del adolescente, se basara en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas. (…) “como se entenderá, el PLAN INDIVUDAL no es determinante para saber si el adolescente ha progresado o no en el mejoramiento de su conducta o de sus carencias, esto lo determina el PLAN EVOLUTIVO, que es aquel que nos indicara si el adolescente conjuntamente con el equipo multidisciplinario que funciona en la institución ha presentado mejora en cada una de las metas que fueron trazadas para superarlas en el Plan Individual. No necesariamente un adolescente por tener seis meses privado de su libertad en el Centro de Formación Integral asegura que ya le corresponde su salida bajo una medida menos gravosa, quien juzga, considera que es de suma importancia conocer el progreso del adolescente, y esto se logra a través del progreso del adolescente el cual será reflejado por el equipo en el PLAN EVOLUTIVO; revisada la causa se pudo constatar que dicho Plan no cursa en autos, por cuanto esta juzgadora consideras inoficiosa una Audiencia Especial de Revisión tal como lo solicita la defensa del adolescente sancionado.
Podemos determinar, que esta ley, no sólo está fundamentada en la idea pedagógica que debe acompañar al castigo sino que además constituye por sí misma una oportunidad en la que se brinda al adolescente la posibilidad de consolidar patrones de conducta positiva en los que vayan abandonando la exagerada emotividad que le caracteriza y consiga el equilibrio idóneo entre su subjetividad y el entorno que le rodea, dando cada vez mayor espacio a la reflexividad.
Hechas estas consideraciones, quien decide, considera que aun es muy prematuro para realizarle una revisión y una consiguiente sustitución de la misma al adolescente sancionado por una medida menos gravosa, por lo que el mismo cumple seis meses de privación en día 29 de Noviembre de 2011. Así se decide
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