Habilitándose el tiempo necesario a objeto de dar respuesta a lo solicitado por la Defensa del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tomándose en consideración la resolución Nº 2011-0043, de fecha 3 de agosto de 2011, donde Resuelve: PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. En tal sentido los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Juicio y Ejecución laborarán a través de un sistema de guardias, debiendo pronunciarse en torno a la procedencia o no de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de las personas actualmente privadas de libertad, ello a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario, lo cual permitirá garantizar a la población penitenciaria, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
QUINTO: Los jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución que en cada Circuito Judicial Penal sean asignados a la respectiva guardia, mantendrán durante el período de receso judicial ampliada su competencia para conocer las solicitudes de revisión de medidas de las personas privadas de libertad, bien sea por razones de salud o cualquier otra variación de las circunstancias, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que cursen en las causas asignadas a otros tribunales que se encuentren en receso judicial, para cuyos fines se habilitará el día de despacho en el correspondiente tribunal.”
De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y habilitado el tiempo necesario este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue sancionado en fecha 26 de Marzo de 2010, a cumplir las Medidas de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal Vigente, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PRIVADA, ABG. ALBERTO BOSCAN, quien expone: Solicito se tome en consideración el informe Evolutivo del Plan Individual, así como el tiempo que mi patrocinado ha estado privado de su liberta en la institución, quien según el informe ha evolucionado en todos los aspectos, por lo que solicito al tribunal le conceda una oportunidad de reinsertarse a la sociedad de manera que practique lo que allí se le ha inculcado, también es cierto que ha participado en las actividades que se realizan en la institución su madre y familiares han sido muy colaboradores, ha tenido una conducta buena. Solicito al tribunal valore todas y cada unas de las conductas siempre y cuando favorezcan al mismo y otorgue una medida sustitutiva por medida por reglas de conducta y libertad asistida. Es Todo”.

DE LO EXPLANADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte la representación fiscal, Abg. Yesenia Salas, expuso: “queda a criterio del tribunal por ser un acto Jurisdiccional, si le otorga la Sustitutiva de la Medida por Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es Todo”.

DE LO DICHO POR EL SANCIONADO.
En la misma Audiencia le fue concedido el derecho de palabra al Adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio habiéndosele explicado el Precepto Constitucional, articulo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Bueno, lo que tengo que decir, es que he aprendido a valorar las cosas y lo que significa el respeto, creo que ya esta bueno de encierro y no quiero volver a caer,, por lo que le agradecería me de la oportunidad de salir y ponerme a trabajar, me comprometo a tener buena conducta. Es todo”.

LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE.
La ciudadana Yelitza Lisett Galeno, en su condición de madre del joven sancionado, quien expone: “De verdad ciudadana Juez, yo ya no quiero que él este más allá, yo quisiera sacarlo de Barinas, de ser posible, incluso no lo voy a tener viviendo en el barrio donde vivo, porque allí hay personas de muy mala conducta y temo que lo quieran envolver, le pido que me le de la oportunidad de salir en libertad, comprometiendo a que cumpla con las condiciones que imponga el Tribunal. Es todo”.

DEL TRIBUNAL
Esta Audiencia se ordena tomando en consideración el tiempo de privación del joven adulto que es UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, aunado a ello los correspondientes planes evolutivos remitidos a esta instancia por la Dirección de la casa de Formación Integral Masculino de esta ciudad de Barinas, así como el comportamiento del joven adulto sancionado, oída la exposición de las partes involucradas en esta audiencia, quien decide lo hace en los siguientes términos: La ley nos indica que la Medida debe ser revisada por lo menos una vez cada seis meses, por lo cual puede ser revisada varias veces en este lapso. Por otra parte la Ley no señala porqué delito o tiempo de la Sanción se debe revisar la Medida, tomando en consideración que el verdadero objetivo del juez de ejecución o mejor dicho su esencia estriba en: la facultad de revisar las medidas cada cierto tiempo para garantizar que con su implementación se estén cumpliendo los objetivos que con ellas se persiguen y a fin de revisar que no contraríe el proceso de desarrollo del adolescente. En el parágrafo 1º del artículo 622 se señala expresamente:
«El Tribunal podrá aplicar la medida en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el lapso fijado en la sentencia para su cumplimiento. Así mismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución...»
Las formas simultáneas, sucesivas o alternativas que puede adoptar la aplicación de las medidas en caso de que fuera necesario, así como la posibilidad de suspensión, revocación o sustitución que tuviera que adoptarse en alguna oportunidad, también son demostrativas de la flexibilidad sobre la cual se sustenta esta Ley especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, para aquellos adolescente que se encuentran en conflicto con la Ley penal.
De conformidad con lo que establece esta norma puede presentarse, por ejemplo, un caso en el que se haya estimado conveniente que al inicio del tratamiento lo pertinente es aplicar una medida de privativa (como lo es caso que nos ocupa) y al cabo de un tiempo el tribunal estima necesario suspender esta medida para sustituirla por otra, o simplemente la suspende por considerar que se han cumplido los objetivos para los cuales se aplicó. Esto reafirma la idea de que el interés que debe prevalecer en esta materia es la posibilidad de poder educar el sujeto consolidando y materializando la finalidad y los principios que consagra el artículo 621 de esta ley, a saber:
√ La formación integral del adolescente.
√ La búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar.
El texto de esta norma debe evaluarse en concordancia con el texto de los artículos 646 y 647 de esta ley, en el que se exponen las atribuciones del Juez de Ejecución y entre los que se encuentra la facultad de revisar las medidas cada cierto tiempo para garantizar que con su implementación se estén cumpliendo los objetivos que con ellas se persiguen y a fin de revisar que no contraríe el proceso de desarrollo del adolescente.
Si bien es cierto el adolescente esta privado por un delito de los considerados graves por La LOPNNA, no es menos cierto que el Juez de ejecución tenga que inmiscuirse en las consideraciones que trajeron al adolescente hasta esta instancia, porque ya está Sancionado, ya fue juzgado por un Tribunal con competencia para ello, razón por la cual ya se encuentra cumpliendo la sanción que este considera merecedora por el ilícito penal que el adolescente perpetro. Sin embargo llama la atención el Informe del Plan Individual y Evolutivo, así como el Informe Psicológico, elaborado por el equipo Multidisciplinario que ha abordado tanto a la familia como al adolescente en la Casa de Formación Integral y allí se lee en la Conclusión y recomendaciones, que entre otras cosas destacan:: “(…)Se sugiere la preparación Académica que facilite la preparación para un oficio, favoreciendo su nivel de información de manera general conservando los intereses del joven adulto. Ajustar positivamente los criterios a partir de las debilidades del joven adulto, considerando que el mismo no ha consolidado las bases previas de madurez para la inserción socio-cultural. Brindar la atención especializada a la progenitora quien es su representante legal en el área psicológica, ya que no representa una figura de autoridad para su representado y se evidencia permisiva. Se sugiere seguimiento continuo re evaluativo, partiendo del Programa del Centro de - Formación Socio Educativo”,
Tomando en consideración estas y otras reflexiones, es la razón por la cual se ordenó realizar la presente Audiencia tomando en consideración que el mismo lleva privado Un (1) año, Once (11) meses y Veintisiete (27) días, siendo esta la primera revisión, haciendo la salvedad que el retraso de la misma no es imputable al sancionado ni al Tribunal, por lo que en base a esta Conclusión y recomendaciones, así como de las múltiples visitas y entrevistas de quien decide al Centro de Formación Masculino, este Tribunal procede a Sustituir la Medida de Privación de Libertad, amparándose para ello en el Artículo 20, 21, 78 y 79 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, debemos considerar que la finalidad educativa de la ley, y el objetivo que persigue la ejecución de las medidas que de acuerdo con el artículo 629 es, “lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con la familia y con su entorno social”, y contempla el artículo 630 con respecto al adolescente en conflicto con la ley penal: “ a) de mantenerlo, preferentemente en su medio familiar”, en cuanto al mandato de la ley de combinar la privación de libertad con la finalidad educativa y el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente. Así se decide
Visto lo anteriormente narrado, quien decide considera que es menester sustituir la privación de libertad por una Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, tomando en consideración que las medidas impuestas no se dirijan a obligar al adolescente a conducir su vida por parámetros no cónsonos con su cultura, personalidad, aspiraciones y aptitudes que pudieran afectarlo psicológicamente, así como evitar cualquier situación que signifique obviar la guía y orientación de los padres o representantes. Sobre todo que el adolescente perciba las medidas que se le impondrán más que un castigo, como beneficiosas para su vida futura, por ejemplo abrir posibilidades reales de capacitación laboral de acuerdo a su vocación y aptitudes, para que pueda a través del trabajo obtener los medios de subsistencia que le permita una vida libre del delito, aunado a ello el compromiso presentado por la madre del joven ante el Tribunal en la audiencia, comprometiéndose a ayudar a su hijo a seguir adelante, este tópico es de vital importancia, ya que el apoyo de la familia es fundamental para lograr que el adolescente sienta y quiera ser participe dentro de la sociedad, con una actitud positiva, útil, que le permita transitar por los derroteros de esta vida con la frente en alto, sin sentirse señalado ni estigmatizado por conductas anteriores. También considera quien decide, que estas Reglas de Conductas deben ser reforzadas con otra de las medidas establecidas por la Ley especial para que cumpla con su sanción, como lo es la de Libertad Asistida, esta medida significa que el adolescente en libertad estará obligado a someterse a la supervisión de una persona capacitada designada por el Juez para hacer seguimiento del caso. Esta medida tiene la ventaja de que el adolescente no sufre el aislamiento de su hogar y puede continuar con sus actividades. Es de advertir que la vigilancia debe consistir en una efectiva ayuda, que un equipo formado y calificado para el cargo presta, y no una coerción constante que intente controlar los movimientos y dirigir la vida del adolescente porque será rechazada y en lugar de buscar el apoyo de esas personas para resolver dificultades, tratará de evitarla y perderá su confianza, lo que se quiere es que el adolescente sienta este equipo como ayuda y no como una obligación y por ultimo se le impone la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, ésta última por el lapso de Seis (06) meses Tres (3) días, sin que perturbe el horario de estudio y/o trabajo del sancionado.
Ahora bien, la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, será por DOS (02) AÑOS la cumplirá el sancionado desde el día 07/09/2011 hasta el 07/09/2013 en cuanto a la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, el adolescente deberá cumplir desde el día 07/09/2013, hasta el día 10/09/2014, por un lapso de dos (01) año, las siguientes reglas: en: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas 2.-Obligación de reiniciar sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción y de notas por ante este Tribunal y constancia de trabajo en caso de incorporarse al área laboral. 3.-Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 4.-Prohibición de distribuir, traficar y consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. 7.- Prohibición de andar a altas horas de la noche. 8.- Prohibición salir de la jurisdicción sin la debida autorización del tribunal, en caso de cambiar de domicilio manifestarlo al tribunal, de cambiar de domicilio y salir de la jurisdicción sin la debida autorización del tribunal.- y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, desde el día el 07 de septiembre de 2011, hasta el 10 de Marzo de 2012, por un lapso de SEIS (06) MESES Y TRES DIAS. Todas las medidas deberán cumplirse en forma sucesiva y alternativa por los lapsos antes indicados, la cual quedará totalmente cumplida en fecha 10/09/2014, que era el tiempo que le faltaba por cumplir de la medida de privación de libertad. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al sancionado el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen, como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Así se decide.