REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000038

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

ACCIONANTE Nicolas de Jesús Pérez Reinoso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.698, civilmente hábil.
APODERADO Abogado Milagro Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.311 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 104.449.
ACCIONADO BOSQUE UNIVERSITARIO DE CAIMITAL (INDEFOR) DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
APODERADO Juan Carlos Sarache Balza y Ines María Lárez Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 11.476463 y V- 4.505.170, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 129.009 y 61.804 respectivamente.
MOTIVO APELACIÓN

II
PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 01 de marzo del 2.012, por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Sarache Balza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 129.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de febrero del 2.012, siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 05 de marzo del 2.012, en la cual declaro: “PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano NICOLÁS DE JESÚS PÉREZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.698 contra el BOSQUE UNIVERSITARIO DE CAIMITAL (INDEFOR) DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.”.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaro parcialmente con lugar la acción de amparo argumentando que:

“…se observa que quedó plenamente demostrado, que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, se persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos; tal conducta contumaz vulnera los derechos constitucionalmente garantizados a la accionante, y por cuanto la querellada no se presento a la Audiencia Constitucional ni por si ni por medio de apoderado alguno, debe tenerse como cierto los hechos establecidos o incriminados por el querellante, por lo que quedo una vez más, evidenciado que la accionada se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 578-2010, tal conducta reiterada vulnera en perjuicio del accionante, los derechos constitucionales consagrado en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen:
(Omissis)
Por otra parte, observa este Tribunal, que la querellante además del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, solicita la Indexación o Corrección Monetaria y el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a cumplir la orden, en relación a este punto, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que el amparo es un medio excepcional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio,…


En consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgador que declarar Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano NICOLAS DE JESUS PEREZ REINOSO, contra la empresa BOSQUE UNIVERSITARIO DE CAIMITAL (INDEFOR) DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena dar cumplimiento inmediato con la Providencia Administrativa Nº 578-2010, dictada en fecha seis (06) de Octubre de 2.010, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Barinas Estado Barinas, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante. Y así se declara.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el recurso de apelación planteado, la parte apelante señala que:

PRIMERO.
(Omissis)

“El rector de la Universidad de Los Andes como representante legal de la universidad, nunca fue notificado de la referida acción de amparo constitucional, además el domicilio de la misma, es la ciudad de Mérida, Estado Mérida y no la indicada por el supuesto agraviado en su escrito libelar.

(Omissis)

Pero más grave aún, a pesar que se menciona en repetidas ocasiones que la demanda obra contra la empresa Bosque Universitario de Caimital (INDEFOR) de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES”, el aquo en su auto de admisión del amparo (véase folios 60 y 61) objeto de apelación, omite por completo la notificación al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes (como ente de adscripción o subordinación de la mencionada “empresa”) así como también no ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, cuando sin lugar a dudas, con la mencionada Acción de Amparo Constitucional se están afectando directa e indirectamente los intereses y el patrimonio de la Nación, …
(Omissis)
SEGUNDO.
(Omissis)
…nuestra representada goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos… por lo que se deriva que nuestra mandante es un ente corporativo de derecho público.
…tenemos un reclamo de un particular contra el presunto incumplimiento de una obligación por parte de un Ente Corporativo de Derecho Público…
(Omissis)
… el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa… no cumplió con la formalidad legal de notificar al Rector de la Universidad de Los Andes ni al Procurador General de la República…
(Omissis)
…la acción de amparo intentada, se encuentra subsumida dentro del cuarto requisito establecido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que se solicitamos el debido pronunciamiento en éste sentido.
…solicitarle a éste Juzgado en Alzada que declare sin lugar por improcedente la referida Acción de Amparo Constitucional, por cuanto no satisface en su totalidad los requisitos que al respecto estableció la sentencia…

V
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 35 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, por el Juzgado Superior competente. Este criterio fue acogido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 01/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, en la cual se establece la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional.

En consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida; siendo que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en la mencionada normativa, este Tribunal se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se evidencia que en el recurso de apelación se cuestiona el fallo recurrido, ya que según el recurrente no se notificó al Rector de la Universidad de Los Andes así como tampoco al Procurador General de la República, vulnerándose el derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (Resaltado de esta Alzada).


Se desprende del artículo transcrito que sufrirá la consecuencia jurídica de la aceptación de los hechos incriminados, si la parte accionada no consignara el informe respectivo, esto es que se tengan como cierto los hechos narrados por el accionante en su escrito.
Ahora bien, dado que la parte accionada no compareció a la Audiencia Constitucional, ni por si ni por medio de apoderado alguno, el Juez de la recurrida estableció que deben tenerse como cierto los hechos establecidos o incriminados por el querellante; argumentando el recurrente en su defensa que el Rector de la Universidad de los Andes nunca fue notificado así como tampoco se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, resultando obligatoria la notificación de este último so pena que el procedimiento iniciado y decidido sea nulo de toda nulidad tanto en sede administrativa como en sede judicial, además de su improcedencia.

Ahora bien, en fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto mediante el cual admite la acción de amparo incoada por el ciudadano Nicolas de Jesús Pérez Reinoso en contra del Bosque Universitario de Caimital (INDEFOR) de la Universidad de los Andes, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenado la notificación del presunto agraviante así como del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de febrero del año 2012, el Alguacil asignado a esta Coordinación Laboral, a través de diligencia deja constancia de haber practicado la notificación del Bosque Universitario de Caimital (INDEFOR) de la Universidad de los Andes, en la persona del director ciudadano Francisco León Calderón.

En fecha 17 de febrero del año 2012, el Alguacil asignado a esta Coordinación Laboral, a través de diligencia deja constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo está recibida por la ciudadana Corrales Lilian, en su condición de asistente de la Fiscal Superior.

En fecha 27 febrero del año 2012, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, con la asistencia para la realización de dicho acto del ciudadano Nicolas de Jesús Pérez Reinoso parte accionante, así como de su apoderada la Procuradora Especial del Trabajo Abogado Milagro Delgado y la asistencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público abogado Jesús Salazar, dejándose constancia en el acta respectiva de la incomparecencia de la parte accionada.

En fecha 05 marzo del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia en la cual establece:

“… y por cuanto la querellada no se presento a la Audiencia Constitucional ni por si ni por medio de apoderado alguno, debe tenerse como cierto los hechos establecidos o incriminados por el querellante, por lo que quedo una vez más, evidenciado que la accionada se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 578-2010, tal conducta reiterada vulnera en perjuicio del accionante, los derechos constitucionales consagrado en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.
(Omissis)
“declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano NICOLÁS DE JESÚS PÉREZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.698 contra el BOSQUE UNIVERSITARIO DE CAIMITAL (INDEFOR) DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

En este sentido, es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en materia laboral a establecido que se debe entender como hecha directamente al patrono la notificación practicada en uno de sus representantes, llámense estos directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, por consiguiente serán considerados éstos como representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

De lo anteriormente se desprende, quienes son las personas sobre las cuales deviene la representación patronal, en este sentido se encuentra prevista, la representación del patrono sin mandato expreso, vale decir, por un grupo de personas que cumplan funciones de dirección o administración, las cuales obligan a éste para todos los fines enmarcados en una relación de índole laboral.

No obstante, y de conformidad al principio que el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, en concordancia con lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y atendiendo a los supuestos fácticos de autos, lo procedente es declarar que la notificación realizada en el ciudadano Francisco León Calderón, en su carácter de director del Bosque Universitario de Caimital (INDEFOR) de la Universidad de los Andes, cumplió con el fin para el cual estaba destinada, no sufriendo en consecuencia la parte demandada, menoscabo alguno en su derecho a la defensa, es decir, se puso en conocimiento a la parte patronal del procedimiento judicial instaurado en su contra, en tal sentido, debe tenerse por notificada. Así se establece.

Con relación al alegato del recurrente en lo que respecta a que no se realizó la notificación del Procurador General de la República, esta Alzada participa al quejoso que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición efectuada por quien considere se le ha vulnerado algún derecho constitucional, aunado al hecho que la parte accionada tiene personalidad jurídica propia, que goza de un patrimonio propio, disfruta de la asignación de un presupuesto y es un ente público no territorial, y de conformidad con lo establecido con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se insta al Juez a mantener la absoluta igualdad entre las partes, excluyendo del procedimiento los privilegios y prerrogativas cuando el agraviante sea una autoridad pública, por consiguiente no era obligatorio la notificación del Procurador General de la República por parte del Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, en la presente acción de amparo, más aún la notificación a que hace referencia la parte accionada no se encuentra contemplada en el procedimiento de acción de amparo, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado por esta parte, no verificándose las violaciones delatadas por el recurrente. Así se establece.

En lo que respecta al segundo punto de la apelación, de las actas procesales evidencia esta Alzada que no existe violación a los derechos y garantías constitucionales delatados por el recurrente. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Sarache Balza actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma, contra la decisión de fecha 05 de marzo del 2.012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Juan Carlos Sarache Balza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma, contra la decisión de fecha 05 de marzo del 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 05 de marzo del 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatorias en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 09:56 A.m., bajo el No.0067, Conste.
La Secretaria

Abg. Arelis Molina.