REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-R-2012-000050
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Aholiab Rondon Sanabria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.384.762, civilmente hábil, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Abogado William Ivan Gil Sánchez titular de la cédula de identidad N° V- 10.132.201, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 57.810.
DEMANDADO TUPOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21/06/1974, bajo el N° 51, tomo 9-A Segd.
APODERADO ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.387.629 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 49.422.
DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 12-A segundo de los libros respectivos.
APODERADO Abogados LISSETTI CELIDED ZAMORA PEREZ, ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZALEZ, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, ROSA INES VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZON, YETXICA LEONOR MEDINA ALADE, ARACELIS SANCHEZ, MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, ARTURO SUAREZ, CRISTOBAL CORNIELES, MARCIA MADRID BELLORIN, JOSE VASQUEZ, ARGENIS RODRIGUEZ, YURIMA FALCON, LEONARDO RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON LAYA, RONALD RONDON, JESUS MARTINEZ, LUIS CASTILLO Y JUAN CARLOS DELGADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-6.849.640, 10.564.418, 13.078.043, 8.840.518, 7.088.250, 10.615.976, 8.730.860, 11.030.352, 3.305.167, 9.869.193, 6.824.502, 10.817.524, 12.375.658, 8.443.800, 9.276.583, 7.268.513, 4.291.393, 10.352.164, 2.798.501, 642.126, y 8.506.503, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260, 54.959, 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.669, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917 y 48.344.
MOTIVO Apelación.
II
PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 09 de abril del 2.012, por el Abogado en ejercicio William Gil, apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 03 de abril del 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró: Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN
Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación oral y pública no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por lo consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día 26 de abril de 2012 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.
IV
DECISION
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 03 de abril del 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 03 de abril del 2.012.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 02:46 P.m., bajo el No. 0070.Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina.
|