REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, tres de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: EP11-O-2012-000006

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


ACCIONANTE: CAM SEO FUNG en su carácter vice-presidente de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EL PRINCIPAL DE BARINAS, C,A.

APODERADO Antonio José Lineros Macías, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No.4.211.676, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 49.411
ACCIONADO Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante este Juzgado Superior la presente Acción de amparo Constitucional incoada por el ciudadano presentado el ciudadano CAM SEO FUNG en su carácter vice-presidente de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EL PRINCIPAL DE BARINAS, C,A. asistido para ese acto por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE LINERO MACIA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.49.411, en contra del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer termino este Tribunal actuando en sede constitucional, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo.

En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia del 20 de Enero de 2000, en el (caso Emery Mata Millán), declaró que los Juzgados Superiores son competentes para conocer las acciones de amparo constitucional, que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, siempre que constituyan la alzada de los Tribunales que han dictado el fallo lesivo de los derechos fundamentales, todo ello conforme a las previsiones del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye: “…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”

Conforme al anterior criterio, este Tribunal resulta competente para conocer la presente acción de amparo, que fue interpuesta contra las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa seguida por el ciudadano CAM SEO FUNG en su carácter vice-presidente de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EL PRINCIPAL DE BARINAS, C,A.. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Que la demandada consignó fianza en fecha 25/05/2011.

En fecha 29/09/2011 se solicitó el nombramiento del experto.

En fecha 05/10/2011 el Tribunal de la causa designa experto.

En fecha 07/10/2011 se libra boleta de notificación al experto a los fines de que de su aceptación o excusa.

En fecha 13/10/2011 el experto acepta ante el Tribunal el cargo para el cual fue designado.

En fecha 01/11/2011 el Tribunal de la causa da por recibido escrito contentivo de experticia presentada por el ciudadano Arquímedes Talavera.

En fecha 03/11/2011 el actor solicita al Tribunal sea fijado el lapso del cumplimiento voluntario de la sentencia.

En fecha 16/11/2011 el Tribunal fija el lapso para que se de el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva.

En fecha 23/11/2011 el demandante solicita la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha 29/11/2011 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se procede a la ejecución forzosa de la sentencia y decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada AUTOMERCADO PRINCIPAL DE BARINAS.

En fecha 29/11/2011 la parte actora a través de diligencia recibe mandamiento de ejecución.

En fecha 01/12/2011 el Tribunal Ejecutor de Medidas ordena el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la Medida Ejecutiva de Embargo para el día 06/12/2011 a las 8:40 a.m., misma fecha en la que se libra las notificaciones a las autoridades competentes.

En fecha 16/01/2012 el Tribunal de Municipio declaro sin Lugar la oposición al embargo intentada por la parte demandada en contra de la ejecución de la sentencia dictada en Alzada en fecha 15/04/2011 y se declara improcedente la impugnación del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 24/01/2012 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 16/01/2012.

En fecha 03/02/2012 el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal el computo de los días de despacho de ese Juzgado transcurridos desde la fecha de la designación del experto hasta el día 03/02/2012.

En fecha 03/02/2012 el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal se revoque el auto de mero trámite por contrario imperio, y se deje transcurrir el lapso de apelación.

En fecha 03/02/2012 el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal computo certificado de los días despacho transcurrido desde el 14/12/2011 hasta el 17/01/2012.

En fecha 08/02/2012 se acuerda el cumplimiento para terminar de ejecutar el fallo, por solicitud de la parte demandante realizada el 27/01/2012.

En fecha 08/02/2012 el Tribunal de Municipio expide copias certificadas al demandado del computo de los días de despacho.

En fecha 08/02/2012 el Tribunal se pronuncia de lo solicitado por el demandado de la revocatoria por contrario imperio.

En fecha 08/02/2012 se expiden copias certificadas del libro préstamo de expedientes desde el folio 185 al 206, igualmente el computo certificado de los días de despacho desde el día 14/12/2011 hasta el día 07/01/2012.

En fecha 22/02/2012 se le hace entrega de las copias solicitadas.

Este tribunal antes de analizar el fondo del planteamiento debe necesariamente revisar la admisibilidad de la acción de amparo, dado que toda acción para que prospere debe ser admisible en primer termino.

Las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional se encuentran contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en particular, los numerales 4 y 5 establecen lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”;

A juicio de esta Juzgadora, las causales de inadmisibilidad se pueden clasificar, dependiendo de dónde provenga las circunstancias referidas a la violación denunciada , en 2 grupos: a) objetivas, referidas a causales que van a depender del fuero externo de los sujetos, agraviado o agraviante por la violación constitucional, es decir, va a depender de situaciones heterónomas o externas ajenas a los individuos; y b) subjetivas, que son aquellas causales que van a depender del fuero interno de los sujetos de la relación, es decir, va a depender de situaciones internas de los individuos o de los mismos individuos.

Con ocasión al citado artículo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., estableció lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Sobre este particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el articulo antes trascrito, “….en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídicamente alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional” (Sala Electoral Sentencia No.04 del 25 de enero de 2001, Caso Club Campestre Paracotos).

Es por ello que, para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, como los señalados anteriormente si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional.

En jurisprudencia reiterada se ha dejado constancia de la improcedencia de la acción de amparo En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:

"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.149 de fecha 13 de febrero de 2003, Caso Sutracaruachi, analiza la causal de inadmisibilidad referente a la existencia de vías ordinarias dado el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, expresándose en los siguientes términos:
(Omissis)

“Esta Sala ha afirmado, en reiterados fallos, que la demanda de amparo constituye un medio adicional a los otros existentes, y que por tanto, no entraña un monopolio procesal en cuanto a las denuncias sobre violaciones a la regularidad constitucional; de allí que, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo, se haya sostenido que:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inad¬mi¬sión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les im¬po¬ne el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de im¬pugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razo¬na¬blemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en ca¬sa¬ción o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede pro¬po¬nerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o re¬cur¬sos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las cir¬cuns¬tancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, QUE EL USO DE LOS ME¬DIOS PROCESALES ORDINARIOS RESULTA INSUFICIENTE al restableci¬mien¬to del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pre¬ten¬sión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al in¬te¬rés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...” (s.N° 1496, S.C.-T.S.J. 13-08-2001. Resaltado añadido).”

Mas recientemente la Sala Constitucional en sentencia No.1373 de fecha 07 de Julio de 2006, reitera el criterio sentado en la Sentencia Nº 2.094/2004 caso: “José Vicente Chacón Gozaine, al señalar que para que el articulo 6.5 de la Ley Organica de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” .

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la interposición de la acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo las supuestas violaciones de principios procesales y constitucionales, dentro de los cuales se encuentran:

“(…) el Juez omitió establecer al experto designado para la práctica de la experticia, el lapso para la consignación del informe de la experticia, de manera tal que las partes pudieran ejercer el recurso de IMPUGNACION”, (…) pues al no determinarse el lapso en el cual debía ser consignado el respectivo informe de la experticia, y al no notificar a las partes de su consignación, no se pudo atacar el mismo,(…)” .

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 747 del año 2004 estableció lo siguiente:

(…) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

Ahora bien tal como lo señaló la Sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia para la estimación de lo acordado en la sentencia definitiva se tiene como parte del fallo ejecutoriado; y, por tanto el lapso para interponer los recursos, en este caso, el reclamo contra el informe pericial, debe ser el mismo establecido para los recursos contra la sentencia definitiva.

Así mismo alega el quejoso que:

“(…) no NOTIFICÓ a las partes de su decisión, sino que dictó sentencia y la declaró definitivamente firma en fecha 24 de enero de 2012, dando lugar a que la demandada no tuviera la oportunidad de ejercer oportunamente el recurso de apelación en contra de la decisión, (…).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa esta Alzada que ambas partes se encontraban a derecho, en el caso concreto, y en apego a las jurisprudencias parcialmente transcrita en la presente decisión, tenemos que la experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia definitiva, y por tanto el lapso para interponer el reclamo es de cinco (5) días a partir de la consignación del informe pericial, de igual manera el quejoso contaba con vías idóneas para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de enero del año 2012, como lo es el recurso de apelación es por lo que en consideración a las razones expuestas siendo que la impugnación debió haberse solicitado al 5° día de despacho siguiente a la consignación de la experticia, esto es antes de la ejecución del fallo, por demás in extenso transcurrido el lapso de impugnación, y dado que la acción de amparo no puede ser ejercida en sustitución de los recursos ordinarios preexistentes, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CAM SEO FUNG en su carácter vice-presidente de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EL PRINCIPAL DE BARINAS, C,A. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara inadmisible la Acción de Amparo incoada por el ciudadano CAM SEO FUNG en su carácter vice-presidente de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EL PRINCIPAL DE BARINAS, C,A. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: se declara competente para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano por el ciudadano CAM SEO FUNG en su carácter vice-presidente de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EL PRINCIPAL DE BARINAS, C,A., contra las actuaciones dictadas por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en la causa Nº 01-449, del juicio seguido por el ciudadano Iván Alejandro Valero en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EL PRINCIPAL DE BARINAS, C,A.

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano CAM SEO FUNG en su carácter vice-presidente de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EL PRINCIPAL DE BARINAS, C,A., contra las actuaciones dictada con posterioridad a la decisión de fecha 16 de enero del año 2012; por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa Nª 01-4490, del juicio seguido por el ciudadano Iván Alejandro Valero en contra de la Sociedad Mercantil Automercado el Principal De Barinas, C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la presente acción.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los tres (03) días del mes de Abril de 2.012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 03:23 p.m., bajo el No.0054. Conste.
La Secretaria

Abg. Arelis Molina.