REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : EP11-R-2012-000051
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE AUTOLLANOS BARINAS C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 01 de febrero de 1.993 bajo el Nº21, folios 100 al 107 Tomo IV.
APODERADOS
Abogados Ustinovk Saulo Freites Alvaray, Maria Natali Aguilar Vivas y Asdrúbal Piña Soles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.268.514, V- 16.126.082 y V- 9.262.497 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros, 32.508, 112.698 y 39.296 en su orden.
DEMANDADO Sindicato Unico Bolivariano Socialista de Trabajadores de las Empresas Autollanos (SUBSTEAUTOLLANOS), inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, quedando registrada en el Tomo IV, folio 109, bajo el N° 772 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por esa Inspectoría, expediente administrativo N° 004-2011-02-00006.

APODERADOS
No constituyo
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Ustinovk Saulo Freites Alvaray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.268.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 32.508, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUTOLLANOS BARINAS C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 26 de marzo del año 2012, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha 26 de marzo de 2012 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda por Acción Mero Declarativa, por no cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenando a la parte accionante corregir los errores y omisiones delatados por ese Tribunal, en fecha 29 de marzo del año 2012 el representante de la parte demandante se da por notificada a través de diligencia del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en fecha 30 de marzo del año 2012, a través de diligencia el apoderado judicial de la empresa AUTOLLANOS BARINAS C.A. consigna nuevo libelo de demanda; en fecha 09 de abril de 2012 el Tribunal de la recurrida dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la demanda.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de abril de 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: inadmisible la demanda, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 13 de abril de 2012, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante subsano los errores u omisiones delatados por el Tribunal de la recurrida en su escrito de demanda.

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el sindicato no cuenta con la membresía necesaria para funcionar, que éste realiza actos ante al inspectoría del trabajo siendo que no cuenta con las cualidades necesarias para funcionar, que al existir falta de certeza se requiere un pronunciamiento judicial para suspender el daño, que no es posible intentar otra acción distinta, por consiguiente solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

Para decidir esta Alzada observa que es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador.
Así encontramos, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) estableció lo siguiente:
(Omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Ahora bien, en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que se le concedió a la parte demandante la oportunidad de subsanar los errores u omisiones señalados por el Tribunal de la recurrida, a través del despacho saneador.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha 26 de marzo del año 2012, se abstiene de admitir la demanda, por considerar lo siguiente:
…se abstiene de admitirla por no llenarse en la misma el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• Aun y cuando, procede a señalar que se intenta una Acción Mero Declarativa en Contra del Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de las Empresas Autollanos (SUBSTEAUTOLLANOS), solicitando que se establezca la falta de capacidad de la persona jurídica “(SUBSTEAUTOLLANOS)” para funcionar como organización sindical frente a su representada y a los órganos del estado; (…).
• Al respecto este tribunal debe dejar establecido cual es el objeto y fin de la Acción Mero-Declarativa por cuanto la pretensión plasmada no goza de suficiente claridad en relación a la accion que se intenta, por cuanto existe otra vía ordinaria por agotar.
En atención a lo anteriormente señalado debe esta juzgadora dejar claro que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; (…).
En virtud de lo anteriormente expuesto, lo cual imposibilita a esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado, en consecuencia:
(Omissis)

En fecha de 30 de marzo de 2012 la parte recurrente consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, escrito de subsanación.

En fecha nueve (09) del mes de Abril del dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Gustación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una vez consignado el escrito de subsanación dicta sentencia en la cual declara INADMISIBLE LA DEMANDA, bajo la siguiente argumentación:
(Omissis)
“Se observa de la acción que se interpone que confunde la misma al pretender: “…que se establezca judicialmente la certeza de la incapacidad legal del Sindicato (SUBSTEAUTOLLANOS) para actuar como tal organización; exponiendo que dicha acción resulta ser menos gravosa, pues con ella no se extingue a la persona jurídica del Sindicato, sino que en tal caso , la misma subsistiría sin funcionar, hasta tanto recuperara el número de afiliados exigido por la Ley.” Situación esta que no es factible por la vía de la Acción Mero-Declarativa ya que tiene otra acción por la Vía ordinaria como lo es la Disolución del Sindicato por no llenar o cumplir con los requisitos establecidos taxativamente por la ley para poder funcionar ; no debiendo utilizarse la vía judicial para hacer una mixtura de acciones lo que sería contrario a derecho. Asi se establece.

En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, no siendo objeto de comprensión el mismo; incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 26 de Marzo del presente año, contraviniendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.- ”
En relación con lo anterior transcrito, así como de la revisión del escrito de subsanación presentado el 30 de marzo de 2012, esta Alzada verificó en aquél, que la representación judicial de la parte demandante, no logró subsanar o corregir lo solicitado por el Juez de la recurrida, aunado al hecho que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, tal y como lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.

Esta Alzada observa que la jurisprudencia no le permite la disolución del sindicato, por no poseer la membresía establecida, no podría entonces esta Alzada aprobar la disolución del sindicato, y admitir su acción consecuencial que en caso de autos, sería la disolución de la acción sindical de manera eventual, lo cual es contraria a derecho, siendo que el interés debe ser legitimo para admitir la acción, a Juicio de esta Alzada la parte recurrente podía obtener por la vía ordinaria la satisfacción plena de su interés mediante el ejercicio de una acción distinta a la planteada, por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley para poder funcionar, por consiguiente al existir una acción diferente capaz de satisfacer el interés del recurrente, esta Alzada comparte el criterio de Instancia y declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la empresa AUTOLLANOS BARINAS. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante, en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de Abril del dos mil doce (2012), por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral de fecha nueve (09) del mes de Abril del dos mil doce (2012). Así se decide.
V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha nueve (09) de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha nueve (09) de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil doce, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 08:45 A.M. bajo el No.0071. Conste.

La Secretaria,

Abg. Arelis Molina.