REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000034
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Rafael Antonio Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.576.516, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADO Abogado Kenya Daly Valero Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.500.213 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 97.452.
DEMANDADO COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA, R.L. (COSSURING R.L.), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el número 35, Folio 203 al 218, Protocolo Primero, Tomo 3ro., Cuarto Trimestre, de fecha 31 de octubre del año 2003, siendo su última modificación la que reza bajo el N° 46, Folio 275 al 280, Tomo 5, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del año 2009.
APODERADO Abogados, Luís Manuel Nadal Colmenares y Gesner Mariño, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.427.293 y V-9.240.007 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula números: 80.804 y 75.520 respectivamente. Según Poder Apud-Acta que corre inserto al folio: 38.
MOTIVO Apelación



II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio Kenya Daly Valero Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.500.213, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 97.452, actuando para ese acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Antonio Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.576.516, en fecha 15 de marzo del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 04 de abril del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara “SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.576.516 contra la “ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS “SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L.” (COSSURING R.L.).”.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de febrero del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.576.516 contra la “ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS “SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L.” (COSSURING R.L.).”, contra dicha decisión la parte demandante y interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 06 de marzo de 2012, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas y siendo que en el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente todos los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Por consiguiente, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, y en tal sentido deberá probar la relación de trabajo.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Original y copia fotostática simple de Carnet, expedido por la Asociación Cooperativa de Servicios Suramericana de Ingeniería R.L. (COSSURING), a nombre del ciudadano Rafael Antonio Gil (folio 243). En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha seis (06) de febrero de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandada, desconoció el carnet, por cuanto no coincide con los carnets emitidos por la empresa; sin embargo, observa este sentenciador que no puede ser apreciado como prueba, por cuanto no cumple con los requisitos de documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; es decir, no se encuentra firmado ni sellado, ni por la empresa que lo emite ni por el trabajador que recibe; en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia certificada de documentales que corren insertas al expediente Nº EP11-L-2010-000191, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 245 al 248).

Copia certificada del registro de la demanda y la compulsa (folio 249 al 260).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folio 245 al 260, no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales.

Se promovió la testimonial del ciudadano Alejandro Enrique Landaeta Pérez.

Observa esta Alzada que el ciudadano Alejandro Landaeta, se presento a testificar; sin embargo, su declaración no contribuye a la solución del hecho controvertido, por lo que no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Promueve el merito favorable de las actas procesales del expediente. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Así se establece.

Documentales.

Copia fotostática simple de dos (02) Memorandos Internos, emanados del Ing. Giuseppe Palacios, Gerente de Industria, de fecha diez (10) de octubre de 2.008 y quince (15) de mayo de 2.009 (folio 266 y 267).

Copia fotostática simple de tres (03) facturas Nº 000601, 000605 y 000621, de fecha 10/12/2.008 y 02/02/2.009 respectivamente, expedidas por Móvil Repuestos y Asesorías, C.A. (folio 268 al 270).

Copia fotostática simple de factura Nº 000125, de fecha 06/03/2.009, expedida por Auto Repuestos y Asesorías, C.A. (folio 271).

Observa esta Alzada que las documentales que rielan a los folio 266 al 271, constituyen documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio, además de que no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Legajo de documentos contentivo de planilla de pago y depósitos bancarios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 272 al 309).

Legajo de documentos contentivo de Planillas para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (folio 310 al 345).

Copia de Cuenta Individual, emanada de la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 346).

A juicio de esta Alzada las documentales que rielan a los folios 272 al 346, no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informe.

Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el objeto de informar:

Referente a la filiación del ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL durante el periodo 20/10/2008 al 15/05/2009.

Sobre los Trabajadores afiliados a las empresas MOVIL REPUESTO y ASESORIAS, C.A y AUTO REPUESTO y ASESORIAS A.P C.A., durante el periodo 20/10/2008 al 15/05/2009.

Respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 369, oficio Nº 074/2012, de fecha diecinueve (19) de enero de 2.012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa Barinas, el cual no aporta elementos capaces de ser valorados, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de la recurrida no valoró las pruebas conforme a derecho, no dándole valor probatorio al carnet.

Que de igual manera no le otorgo valor probatorio al Informe de la Inspectoría del Trabajo, que las valoraciones dadas a las pruebas carecen de motivación y que de las actas quedo demostrado la relación laboral.

Que existió un testigo fundamental pues a su decir tenía pleno conocimientos de los hechos pero el mismo fue desechado por el A quo.

Que al momento en que la parte demandada hace el llamado de tercero se está demostrando la relación laboral.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Con relación al alegato de la valoración de la documental que riela al folio 243 (Carnet), observa esta Alzada que el carnet fue desconocido, no haciéndolo valer la parte promovente, en consecuencia fue debidamente motivado por el Juez de Instancia para ser desechado y por consiguiente no otorgarle valor probatorio. Así se establece.

Si bien es cierto que el A quo no hizo pronunciamiento expreso de la documental que riela inserto al folio 244, no es menos cierto que de una revisión exhaustiva del video de la audiencia oral y pública de juicio se observa que la misma fue objeto del debate probatorio garantizándose el control de la prueba, es entonces que se desecha del proceso como consecuencia de que la parte demandada la desconoce por ser copia simple. Así se establece.

Con relación a la valoración de los testigos, en este sentido es importante resaltar que las testimoniales son un medio probatorio, en el cual un sujeto comparece ante el Juez a responder las preguntas que los sujetos procesales les haga. En el código de Procedimiento Civil, en los artículos 477, 478, 479 y 480, se establecen las inhabilidades para ser testigos en juicio, siendo estas absolutas y relativas.

Considera esta Alzada que es importante resaltar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que

“…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello”.

Ahora bien, en apego al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social, esta Juzgadora considera que la apreciación de los jueces de instancia en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar o no sus testimonios, escapa del control de esta Alzada, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada, en consecuencia, sobre la base de lo previamente expuesto se declara improcedente lo solicitado por la parte recurrente. Así se establece.

Con relación a la Tercería esta Alzada considera que hubo suficiente pronunciamiento al respecto y que no activa el reconocimiento de la relación laboral, por consiguiente se declara improcedente esta solicitud. Así se establece.

Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral –artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- e interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Resaltado de esta Alzada).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Ahora bien, esta Alzada acatando la jurisprudencia reproducida anteriormente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; en el caso bajo estudio se puede determinar, que le corresponde demostrar a la parte demandante la relación que le unió al patrono, hecho que es de su única y exclusiva probanza. Razón por lo cual considera esta Alzada que el demandante debió traer a las actas procesales los soportes que demostraran los hechos que configuran su pretensión, y que fueron alegados por éste en el escrito de demanda, y dado que el ciudadano Rafael Antonio Gil, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada por esta parte. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 13 de febrero del año 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 13 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 13 de Febrero del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil doce (2012), 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez
El Secretario
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:40 a.m. bajo el No.0055. Conste.-

El Secretario

Abg. Arelis Molina.