REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000043
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Jesús Antonio Davila Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.864, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADO Abogado Kenya Daly Valero Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.500.213 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 97.452.
DEMANDADO COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA, R.L. (COSSURING R.L.), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el número 35, Folio 203 al 218, Protocolo Primero, Tomo 3ro., Cuarto Trimestre, de fecha 31 de octubre del año 2003, siendo su última modificación la que reza bajo el N° 46, Folio 275 al 280, Tomo 5, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del año 2009.
APODERADO Abogados, Luís Manuel Nadal Colmenares y Gesner Mariño, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.427.293 y V-9.240.007 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula números: 80.804 y 75.520 respectivamente. Según Poder Apud-Acta que corre inserto al folio: 38.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio Kenya Daly Valero Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.500.213, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 97.452, actuando para ese acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Antonio Davila Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.864, en fecha 22 de septiembre del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 27 de septiembre del año 2010; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara “EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de febrero del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”, contra dicha decisión la parte demandante y interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 16 de marzo de 2012, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (11:00 a.m.).

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la audiencia oral y publica de juicio fijada para el día 06 de febrero del año 2012, a las 10:00 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandante apelante: Que la audiencia de juicio debió haber sido suspendida hasta que llegaran las resultas de las pruebas de informe solicitada a la entidad bancaria, por consiguiente el Juez de Instancia no debió fijar la audiencia en un lapso tanto corto, considerando que dicha prueba era de vital importancia.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:
Articulo 151 (LOPT): “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”.

(Omissis).

Del análisis realizado al Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción, lo cual el juez lo declarara mediante auto de forma oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.


Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Ahora bien, considerando que el auto de diferimiento de la audiencia oral y pública de juicio fue suficientemente claro, que la solicitud de diferimiento de la audienia fue realizado por la parte actora, otorgándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo es de acotar que los lapsos son de orden público y que le fueron tutelados los mismos, esta Alzada evidencia de autos que la parte demandante apelante no logró demostrar que su falta de asistencia a la a la audiencia oral y publica de juicio fijada para el día 06 de marzo del año 2012, a las 10:00 a.m., fuese por motivos justificados, razón por la que este Tribunal no considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, por consiguiente se CONFIRMA la decisión del tribunal que declaro EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante en contra de la decisión de fecha 06 de marzo del año 2012 y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 06 de marzo del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 06 de marzo del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil doce (2012), 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez
El Secretario
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.


En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:55 a.m. bajo el No.0056 Conste.-

El Secretario

Abg. Arelis Molina.