REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2012-000111


SENTENCIA


En fecha 26 de Marzo de 2012 se dicto auto dando por recibida la demanda por Accion Mero Declarativa en Contra del Sindicato Unico Bolivariano Socialista de Trabajadores de las Empresas Autollanos (SUBSTEAUTOLLANOS), presentado por el abogado USTINOVK FREITES ALVARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.268.514, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.508, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUTOLLANOS BARINAS C.A; por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 26 de Marzo del 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numeral 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• Aun y cuando, procede a señalar que se intenta una Acción Mero Declarativa en Contra del Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de las Empresas Autollanos (SUBSTEAUTOLLANOS), solicitando que se establezca la falta de capacidad de la persona jurídica “(SUBSTEAUTOLLANOS)” para funcionar como organización sindical frente a su representada y a los órganos del estado; toda vez que los representantes de ese Sindicato, no poseen la membresía suficiente para funcionar, alegando que no cuentan con el mínimo exigido por la ley como lo son los veinte (20) trabajadores y que crean falsas expectativas en los trabajadores.
• Al respecto este tribunal debe dejar establecido cual es el objeto y fin de la Acción Mero-Declarativa por cuanto la pretensión plasmada no goza de suficiente claridad en relación a la accion que se intenta, por cuanto existe otra vía ordinaria por agotar. En este mismo orden de ideas se aclara que el objetivo y alcance de la Acción Mero Declarativa consiste: “En la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.” En razón del argumento anteriormente transcrito se ordena al Actor que defina cual es la acción que pretende intentar, en razón que existe ambigüedad en los hechos planteados en relación a la acción que se ejerce ya que existen otras vias judiciales que pudieren agotarse.-

Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado, en razón que; de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En fecha 29 de Marzo del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la imposibilidad de la práctica de la respectiva notificación ordenada y procedió a devolver las Boletas.
En fecha 29 de Marzo del presente año, vista la diligencia consignada por el Alguacil encargado de practicar la Notificación, se dicto auto y se ordeno la publicación en Cartelera de la Boleta de Notificación.
En fecha 29 de Marzo de 2012, comparece el Abogado USTINOVK FREITES ALVARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.268.514, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.508, quien actuando en su condición de Apoderado Judicial del demandante, mediante diligencia se da por notificado.
En fecha 29 de Marzo del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSE CAMACARO; Alguacil de esta Coordinación Laboral, procede a devolver las Boletas de Notificación, visto que el Apoderado Judicial del actor se dio por notificado., siendo inoficioso la practica de la misma.
En fecha 30 de Marzo de 2012, comparece el Abogado USTINOVK FREITES ALVARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.268.514, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.508, quien actuando en su condición de Apoderado Judicial del demandante Sociedad Mercantil AUTOLLANOS BARINAS C.A, procede a consignar escrito de corrección del libelo de la demanda en veintiún (21) folios útiles.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

En la corrección presentada, se puede observar que el despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión, mas que una corrección lo que se hizo fue transcribir textualmente lo ya narrado en el libelo inicial, y transcribir una serie de extractos de Sentencias para tratar de sustentar la Acción Mero-Declarativa que interpone de manera equivocada; ya que confunde el objeto y la naturaleza de la Acción Mero-Declarativa ya que la misma lo que persigue es un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Se observa de la acción que se interpone que confunde la misma al pretender: “…que se establezca judicialmente la certeza de la incapacidad legal del Sindicato (SUBSTEAUTOLLANOS) para actuar como tal organización; exponiendo que dicha acción resulta ser menos gravosa, pues con ella no se extingue a la persona jurídica del Sindicato, sino que en tal caso , la misma subsistiría sin funcionar, hasta tanto recuperara el número de afiliados exigido por la Ley.” Situación esta que no es factible por la vía de la Acción Mero-Declarativa ya que tiene otra acción por la Vía ordinaria como lo es la Disolución del Sindicato por no llenar o cumplir con los requisitos establecidos taxativamente por la ley para poder funcionar ; no debiendo utilizarse la vía judicial para hacer una mixtura de acciones lo que sería contrario a derecho. Asi se establece.

En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, no siendo objeto de comprensión el mismo; incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 26 de Marzo del presente año, contraviniendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Abril del dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacasse

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacasse