REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-N-2012-000007
ASUNTO: EH12-X-2012-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACCIONANTE: Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogado Juan Carlos Díaz Lucena, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.990.598 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 104.248.
ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 1026-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.
MOTIVO: Medida cautelar.
De lo solicitado
El 10 de abril de 2012, el abogado Juan Carlos Díaz Lucena, actuando en nombre y representación del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A. presentó libelo en el que demanda la nulidad de la providencia administrativa Nro. 1026-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 15 de diciembre de 2011, y concurrentemente solicita el decreto de una medida cautelar que suspenda los efectos del aludido acto administrativo. Como fundamentos para tal petición, el accionante arguye:
(omissis)
(…) la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, esta (sic) fundamentada en las razones de hecho tales como la existencia de un contrato a tiempo determinado, que tuvo su fecha cierta de comienzo y terminación de la relación laboral, no pudiendo transformarse su naturaleza, ya que la existencia de este tipo de contratos esta (sic) tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 74 y los fundamentos de derecho, ya que la inamovilidad de los trabajadores que se encuentran bajo este tipo de contratación llega hasta la culminación del contrato, por lo que mal podría un trabajador que se encuentra en esta situación ampararse en una inamovilidad por fuero paternal que no le corresponde; este alegato no puede modificar el tipo de contratación suscrita y que quedo (sic) debidamente probada, tal como fue reconocido en la parte motiva de la providencia recurrida (…)
(...) al evaluar la verosimilitud del buen derecho o fomus (sic) boni iuris, y según se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo que se anexan al presente Recurso (sic) de Nulidad (sic), ejercido conjuntamente con la Suspensión (sic) de Efectos (sic); podemos constatar la inexistencia del supuesto de hecho para la procedencia de la inamovilidad, ya que la Providencia (sic) Administrativa (sic) ordena el reenganche en la valoración errada de que el trabajador está amparado por la inamovilidad por fuero paternal, siendo que realmente el trabajador mantuvo con la empresa a la que represento, una contratación a tiempo determinado, la cual quedo (sic) debidamente probada tal como se ha manifestado anteriormente, por lo que está excluido expresamente de la inamovilidad por fuero paternal que otorga el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (…)
(…) Con respecto al segundo requisito, esto es el periculum in mora, consideramos que el reenganche del trabajador despedido, así como el concepto por salarios caídos a favor de este, eventualmente podría causarle daños a mi representada, toda vez que al cumplirse lo ordenado en el acto administrativo impugnado, las cantidades pagadas a dicho trabajador por concepto de salarios caídos serían de muy difícil reintegro para mi representada si se declara la nulidad del mencionado acto en la sentencia definitiva, causando sin duda un perjuicio económico para mi representada.
Igualmente resulta preciso señalar que el reenganche de dicho trabajador en su respectivo puesto de trabajo, posiblemente causaría alteración institucional dentro de la empresa y crearía sin duda un perjuicio económico para mi representada (…) y crearía sin duda una falsa expectativa de estabilidad (…) para el trabajador que pudiese cesar repentinamente con la decisión de nulidad del acto administrativo impugnado (…)
Motivaciones para decidir
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 06 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.):
(…) el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar (…)
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, según el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que impone al Juez la obligación de fundamentar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante. Entonces, se han establecido como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro de mora en que quede ilusoria la ejecución del fallo. A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida.
Ergo, de los anexos aportados con el libelo (folios 74 al 84) se observan elementos que hacen presumir que efectivamente hubo contrataciones pactadas con el trabajador, las cuales establecían una fecha cierta de culminación del contrato, lo que configuraría un contrato a tiempo determinado, de manera que, con el cumplimiento a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo se le estaría causando una perturbación económica de difícil reparación a la empresa.
Así las cosas, este tribunal observa que está presente en este caso la presunción de buen derecho que deriva a su vez de una presunción de lesión al debido proceso, de allí que con fundamento en lo dispuesto en el articulo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 1026-2011, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad, y de igual forma se establece que una vez suspendidos los efectos de dicha providencia administrativa, quedarán suspendidos los efectos de los actos administrativos derivados de ella. Y Así se declara.
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia administrativa Nro. 1026-2011 dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Se ordena notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Barinas y al Procurador General de la República de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
TC/fp.-
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