REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2010-000336
PARTE DEMANDANTE: OMAR LOVERA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.858.507, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado BEATRIZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.34.510
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primer Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1958 bajo el Nº 20, Tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EDGARDO JOSE SALAS CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 73.725.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Omar Lovera, antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio María Gutiérrez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 109.980, en fecha 28 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación y por ser un ente del Estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República no existe admisión de los hechos, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala que en fecha 20 de octubre de 1999 comenzó a laborar para la empresa C.A., Electricidad de los Andes (CADELA), filial de Compañía Anónima de administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que actualmente forma parte de la Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC), en el cargo de supervisor de Planificación y Redes, adscrito a la Dirección Técnica-Gerencia de Planificación, que en fecha 28 de abril de 2003 fue ascendido al cargo de “Jefe de Distrito A” Distrito Técnico Barinas, hasta el 24 de enero de 2005 que fue trasladado al cargo de “Jefe de Distrito A” al Distrito Técnico Libertad, que su horario de trabajo era de lunes a viernes 8 a.m., a 12 m. y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., que a partir del 1 de marzo de 2010, el horario fue de 7:30 a.m., a 12 m y de 1:00 p.m., a 4 p.m., además de las guardias de disponibilidad por cualquier eventualidad, con duración de 24 horas de lunes a lunes, que era regulada en la contratación colectiva como 1 semana de guardia y 3 semanas de trabajo ordinario, en las que debía estar a disposición de la empresa para prestar servicio de forma extraordinaria, que su ultimo cargo lo ejerció hasta el 22 de octubre de 2010 fecha en que la empresa procedió a despedirlo injustificadamente mediante comunicación en la que la empresa le atribuye la responsabilidad de unos hechos que en ningún momento pueden ser imputados a su persona, que no estuvo presente en el momento de la evaluación de riegos y tomas de medidas de seguridad y menos aun cuando ocurrieron los hechos, que fue a buscar un material requerido para la reparación de la falla en el almacén de la empresa ubicado en la población de sabaneta de Barinas, que al momento del despido injustificado devengaba un salario básico de Bs.6.628,27 y un salario diario de Bs.220,94, que la conducta asumida por el patrono lesiona sus derechos laborales, que a lo largo de 11 años de servicios que prestó para la empresa CADAFE, lo desempeñó totalmente apegado a las leyes, reglamentos, manuales de procedimientos y demás normativa aplicable, que los hechos y alegatos imputados en la comunicación del despido no son ciertos, que no es justo que se le atribuya responsabilidad por la ocurrencia de un suceso donde ni siquiera tuvo participación alguna, que la clausula 97 y 107 de la Convención Colectiva establece la estabilidad laboral de los trabajadores así como la mediación, conciliación, comisión de arbitraje y comisión tripartita de arbitraje, que en todos los casos de terminación de la relación laboral por iniciativa de la empresa, los trabajadores con una antigüedad superior a 10 años de servicios ininterrumpidos solo podrá efectuarse a través del procedimiento previsto en la Cláusula 107 de Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje, que este procedimiento no se cumplió, que por el contrario se le imputó y se le juzgó alegremente la responsabilidad sobre los hechos acontecidos, que incurrió en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido lo que conlleva no solo el Incumplimiento de la Contratación Colectiva vigente sino a la grosera violación de su derecho a la defensa y al debido proceso,.
Finalmente solicita que califique el despido como injustificado y ordene a la empresa CADAFE su reenganche y el pago de los salarios caídos con los aumentos salariales que haya otorgado el patrono desde la fecha del despido hasta que ocurra efectivamente el reenganche a ello sea condenado por el Tribunal, estimando la demanda por la cantidad de Bs.10.000,00 mas las costas del juicio prudencialmente calculadas por el Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada lo hace en los términos siguientes:
Niega, Rechaza y Contradice la demandada tanto en los hechos como en el derecho por ser totalmente falsos, que le haya violado derecho alguno al ciudadano Omar Lovera al despedirlo ya que dicho despido se ajusto a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las demás normas que rigen la materia como es la Contratación Colectiva de CADAFE, que CADAFE efectuó el despido del trabajador ajustado al contenido de los literales “e”, “g” así como el “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de haberse verificado la flagrante inobservancia de normas de primer orden en materia de seguridad dentro del ambiente de trabajo y particularmente en la ejecución de los trabajos de corrección de fallas en el circuito Agroisleña el día 02 de octubre de 2010, lo que ocasionó un accidente de trabajo por tales violaciones a las normas “5 Reglas de Oro de la Seguridad” hecho que igualmente se corrobora con la admisión que hace el mismo trabajador al reconocer haberse retirado del lugar de trabajo sin haber verificado el cumplimiento de las medidas de seguridad, que probada la falta del trabajador y siendo que no estaba sujeto a inamovilidad laboral por tener un salario superior o los tres salarios exigidos por decreto presidencial de inamovilidad laboral y dado que no existía para el momento ninguna discusión o reclamación de carácter laboral-contractual CADAFE estaba suficientemente habilitado para efectuar el despido en los términos que lo realizó el 22 de octubre de 2010, que el 22 de octubre de 2010 en cumplimiento de la Ley CADAFE notificó a la Jurisdicción Laboral del despido del trabajador quedando plenamente justificado el mismo.
Finalmente solicita la demanda de Reenganche y Pago de Salarios Caídos sea declarada Sin Lugar.
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria y vista la contestación de la demanda, en el presente caso, le corresponde al demandado la carga de demostrar que el despido del trabajador fue justificado.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Inserta del folio 07 al 14 marcado “A” memorandos dirigidos al Ing. Omar Lovera de la Gerencia de Recursos Humanos de CADELA, de la Coordinación de Recursos Humanos-Unidad de Captación y Desarrollo, de fechas 18-10-99 y 13-03-2000, de los que se desprende la asignación de las funciones de supervisor de planificación y redes adscrito a la Dirección Técnica-Gerencia de Planificación así como el ingreso al cargo de Supervisor de Planificación de Redes Eléctricas, copia simple de solicitud de examen medico, planilla de movimiento de personal, memorando de fecha 28/04/2003 del que se desprende el ascenso, traslado y cambios de funciones al cargo de Jefe de Distrito A Adscrito al Distrito Técnico Barinas, memorando de fecha 19/11/2001 en la que le notifican al trabajador que formara parte del equipo de trabajo que conforma el área del Distrito Técnico Barinas en la Coordinación de Distribución, memorando de fecha 24/01/2005 mediante el cual le notifican al trabajador el traslado a cumplir funciones de Jefe de Distrito Libertad, a los que se les otorga valor probatorio por no ser atacados ni desvirtuados por ningún medio pero no aportan nada a la solución del conflicto por cuanto versa sobre los cargos que ocupaba el demandante y este es un punto admitido por la parte demandada. Así se decide.
2.-) Inserto del folio 15 al 17 marcado “B” notificación dirigida al ciudadano Omar Lovera por el Director Ejecutivo de Coordinación de Gestión Humana Occidental, a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que le notifican que mediante punto de cuenta NºVEPGH-3911, de fecha 13 de octubre de 2010 decidieron dar por terminada la relación de trabajo y que en consecuencia prescinden de los servicios en el cargo de jefe de distrito, por cuanto se encuentra incurso en las causales establecidas en los literales “D” “E” e “I” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue recibida por el ciudadano Omar Lovera en fecha 22/10/2010. Así se decide.
3.-) Inserto del folio 18 al 24 marcado “C” Informe Nº 17552-2100/003 de fecha 04-10-2010 suscrito por el Ing. Omar Lovera dirigido a la Gerencia de Distribución Metropolitana Barinas, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la narración de los hechos del accidente ocurrido el 02 de octubre de 2010 en el circuito Agroisleña 13.8 kV de la S/E Peña Larga 115/13.8 kV, ocurrido en la vía hacia el sector Peña Larga, en el cual destaca que el Ing. Omar Lovera decidieron ir al lugar donde estaba la posible falla y al llegar al sitio el TSU José Becerra informa que solo habían llevado un Aislador de Espiga con un Palillo y habían dos aisladores claramente fugados razón por la cual sin tan siquiera descender del vehiculo y sin iniciarse los trabajos de reparación de la falla, ambos ingenieros se dirigen al deposito de Materiales del Distrito Libertad a buscar el material requerido. Así se decide.
4.-) Inserto en le folio 25 marcado “D” planilla de nomina mensual, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende el logo de la empresa la fecha la identificación del trabajador, las asignaciones y deducciones que efectuaba la empresa. Así se decide.
5.-) Inserto del folio 50 al 56 marcado A-1 informe Nº17552-2100/003 fecha 04-10-2010 suscrito por el Ing. Omar Lovera dirigido a la Gerencia de Distribución Metropolitana Barinas, que ya fue valorado en el punto 3.
6.-) Inserto del folio 57 al 63 copias simples de notas, que se desechan por cuanto no contienen una firma, un sello o un logo que identifique tal documental como emanada de la empresa o del demandante aunado a que no aporta nada a la solución del conflicto. Así se decide.
7.-) Inserto del folio 64 al 67 informe Nº17551-0000-023 de fecha 04/10/2010, dirigido al Ing. Julio Perdomo por el Ing. Nilio Silva Coordinador (E) de Distribución Barinas con el objeto de informar a la Dirección Operativa de Distribución y Comercialización sobre el accidente de origen eléctrico ocurrido el 02 de octubre en el circuito Agroisleña de la Subestación Peña Larga, donde fallece el trabajador (eventual) Héctor Eduardo González Alvarado, de 25 años de edad que ocupaba el cargo de Liniero I D, adscrito al Distrito Libertad, del que se desprende en la descripción del accidente que el trabajador se encontraba en la parte superior del poste sujetado con el arnés de vida, portando uniforme y botas de seguridad, no tenia guantes dieléctricos, ni de labor, no se observo la protección de puesta a tierra, que el accidente se produce por la violación de las 5 Reglas de Oro de la Seguridad como consecuencia de no probar ausencia de tensión y la falta de colocación de puesta a tierra. Así se establece.
8.-) Inserto del folio 68 al 70 marcado A4 contrato Nº17531-1000-2009-039 que se desecha por cuanto versa sobre un hecho no controvertido en el presente caso, además de que el contrato es de otro ciudadano que no es el demandante de autos. Así se decide.
9.-) Inserto en los folios 71 y 72 marcado A5 notificación efectuada al ciudadano Luis Miguel Velásquez Rodríguez, que es una persona ajena al presente juicio por lo que dicha documental se desecha y así se decide.
10.-) Insertos en los folios del 73 al 75 marcados A6 y A7 programación de vacaciones 2009-2010, Orden de trabajo diario, que se desechan por cuanto no aportan nada a la solución del conflicto aunado a que son copias ilegibles. Así se decide.
11.-) Insertos en los folios del 76 al 86 marcado A8 manual de cargos al que se le otorga valor probatorio y se evidencia que el cargo que ocupaba el demandante tenía las siguientes responsabilidades mantener la continuidad del servicio eléctrico de la jurisdicción del Distrito, asegurar el optimo cumplimiento de las actividades del programa de mantenimiento preventivo y correctivo, minimizar el tiempo de atención y corrección de las fallas e interrupciones del suministro de energía, tanto de las programadas como las de emergencia, asegurar que los trabajadores y personal contratado, operen el sistema eléctrico, según las leyes y normas de seguridad nacionales y políticas de la empresa y en la ocurrencia del accidente se produjo la inobservancia de estas normas. Así se decide.
12.-) Insertos en los folios del 87 al 96 credenciales por asistir o participar en talleres o practicas, que o aportan nada a la solución de la controversia. Así se decide.
Prueba Testimonial
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se presentaron a rendir declaraciones los siguientes ciudadanos:
1.-) Héctor Martínez
Se desechan sus dichos por cuanto manifestó que no estuvo presente en el lugar ni en el momento del accidente que ocurrió por lo que no merece confiabilidad en sus testimonios. Así se decide.
2.-) Javier Nieto
Manifestó conocer al demandante, que trabajó para la empresa demandada y ocupó el cargo de Gerente de Distribución hasta el 19 de octubre de 2010, que hay una Convención Colectiva que ampara a todos los trabajadores a excepción de los directivos, que tiene conocimiento del accidente por cuanto estaba laborando ese día, que estaba en la oficina cuando notificaron del accidente, se desechan sus dichos por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto. Así se decide.
3.-) Nilio Silva
Manifestó conocer al demandante, que trabaja en Corpoelec, que es el jefe de Coordinación de Distribución Barinas, que al momento del despido al Ing. Omar Lovera no le aplicaron el procedimiento establecido en la Convención Colectiva, este testimonio no merece confiabilidad al Tribunal. En consecuencia se desecha. Así se decide.
Pruebas del demandado
1.-) Inserta del folio 99 al 101 notificación dirigida al ciudadano Omar Lovera que ya fue valorada en la pruebas del actor en el punto 2, por lo que se hace inoficioso volver a valorarla. Así se decide.
2.-) Inserto del folio 102 al 119, marcado Anexo “C” Informe Nº I-11040-5000-122-2.010 de fecha 07/10/2.010 para la Dirección Ejecutiva de Seguridad Industrial Ing. José Castillo, asunto Accidente de Origen eléctrico ocurrido al trabajador Héctor Eduardo González Alvarado, al que se le otorga valor probatorio y se desprende que de las posibles causas del accidente fue por condición de inseguridad presente en el poste Nº 2039 del Circuito Boconoito 13.8 Kv; específicamente en la Fase “S” de ramal que llega con tensión de punta al circuito Agroisleña 13.8 Kv, motivado a la proximidad entre en puente de entrada al cortacorriente parte superior y fase de ramal, incumplimiento de la norma CADAFE Nº 451-06 Permiso de Consignación en Sistema de Distribución, EN CONDICIONES GENERALES PUNTO 6.1, se incumple los procedimientos de trabajo seguro establecidos en las normas 338-91 seguridad en la Operación de Redes de Distribución Tipo Aéreas, Las Cinco Reglas de Oro, Demarcar, Abrir, Bloquear, Verificar y Poner a Tierra. Así se decide.
3.-) Inserto en los folios del 120 al 122, marcado “D”, notificación que al no ser atacada ni desvirtuada por algún medio, se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y que en fecha 27-10-2010 la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), realizó la notificación al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Barinas en la que señala que el demandante de autos fue despedido fue basado en los literales D, E, I, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del libelo de la demanda y de la contestación se evidencia que el punto controvertido versa sobre la calificación del despido, es decir; si el despido opero de manera justificada o injustificada, en este sentido de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar se desprende que el accionante comenzó a laborar el 20 de Octubre de 1999 para la empresa C.A. Electricidad de los Andes (CADELA) filial de Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que actualmente forma parte de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) en el cargo de Supervisor de Planificación y Redes. Posteriormente en fecha 28 de Abril de 2003 fue ascendido al cargo de Jefe de Distrito A, Distrito Técnico Barinas, hasta el 24 de enero de 2005, fecha en la cual fue trasladado al cargo de Jefe de Distrito A al Distrito Técnico Libertad, ultimo cargo que ejerció hasta el día viernes 22 de octubre de 2010, fecha en la cual la empresa procedió a despedirlo injustificadamente argumentando unos hechos cuya responsabilidad bajo ningún concepto podían ser imputados a su persona, por cuanto ni siquiera estuvo presente en el momento de evaluación de riesgos y tomas de medidas de seguridad y menos aun cuando ocurrieron los hechos, que tal conducta asumida por la parte patronal lesiona gravemente sus derechos laborales, que la empresa demandada incurrió en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto no dio cumplimiento a lo establecido en la contratación colectiva vigente que rige para los trabajadores de la empresa, en este sentido la parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice que lo haya despedido injustificadamente, por cuanto dicho despido se ajusto a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento así como las demás normas que rigen la materia como lo es la Contratación Colectiva de CADAFE, que el despido del trabajador se efectuó ajustado al contenido de los literales “e” “g” así como el “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de que se verificó la flagrante inobservancia de normas de primer orden en materia de seguridad dentro del ambiente de trabajo y particularmente en la ejecución de los trabajos de corrección de fallas en el circuito Agroisleña el día 02 de octubre de 2010, de la misma manera señala que el 22 de octubre de 2010 procedió a despedir al trabajador y el 27 de octubre de 2010 en cumplimiento con la Ley la empresa notificó ante la Jurisdicción Laboral el despido del trabajador. Corresponde entonces a quien decide hacer las siguientes consideraciones, es de señalar que el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” es decir; que existe una reserva legal de rango Constitucional en cuanto a la aplicación de normas preexistentes, en consecuencia, mal podrían aplicarse procedimientos de destitución que no estuviesen previstos en las mismas, y de operarse tales casos, resultarían contrarios a la garantía establecida en la Carta Magna, por ende, considera quien aquí decide que el régimen aplicable para el despido del trabajador amparado de estabilidad, es el establecido en el articulo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De una revisión exhaustiva a las pruebas aportadas a los autos se evidencia de la que riela en el folio del 102 al 119 Informe de la Gerencia de Seguridad y Prevención de la empresa CORPOELEC, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Seguridad Industrial, de la que se desprende una investigación del accidente de origen eléctrico ocurrido al trabajador Héctor Eduardo González Alvarado, y de las declaraciones emitidas en dicha investigación por el Liniero Luis Velazquez el cual se encontraba en el sitio de los hechos manifestó que “al llegar al distrito, el técnico José Becerra, me indica, que nos aboquemos a la falla del circuito Agroisleña por orden del Ingeniero de guardia, Omar Lovera, al llegar a la altura de Puente Páez nos ratifica los trabajos”, “ … durante este proceso el Ingeniero Omar Lovera determina que hace falta un aislador y se traslada hasta sabaneta para traer el aislador faltante para terminar el trabajo” por su parte de las declaraciones del Técnico José Becerra, se desprende que “al llegar a la altura del distribuidor de puente Páez, me consigo con el ingeniero Javier Nieto, quien estaba estacionado frente al regulador del circuito Agroisleña, al llegar al distrito, el Ingeniero Omar Lovera, me informa telefónicamente, que apoye en la falla del circuito Agroisleña”, de las declaraciones hechas por el Liniero Francisco Hernández se evidencia que “el recepcionista de guardia, Héctor Martínez, nos dio la orden de dirigirnos al circuito Agroisleña, donde nos esperaba el Ingeniero Omar Lovera, para corregir falla.. nos dirigimos al sitio en vehiculo Toyota, modelo machito, asignado a la cuadrilla de guardia” “El ingeniero Lovera nos dio instrucciones de cambiar el Aislador Central que estaba roto” “yo procedí a probar la ausencia de tensión … en presencia del Ingeniero Omar Lovera y el Ingeniero Javier Nieto”, de la descripción de los hechos hecha por el Tec. Noe García en su condición de operador del COD, adscrito al centro de operaciones de distribución (COD) Barinas “ es importante señalar que para el momento del accidente el centro de operaciones de distribución (COD), no tenia conocimiento de los trabajos a realizar en el sitio del accidente” de la narración de los hechos emitida por el Ing. Omar Lovera en su condición de Jefe del Distrito Técnico Libertad se desprende que “motivado a que el circuito agroisleña estaba fuera de servicio y no se podía continuar con las respectivas pruebas al regulador de tensión, los Ingenieros Omar Lovera y Javier Nieto deciden ir al sitio donde estaba la posible falla y al llegar al sitio el TSU José Becerra informa que solo habían llevado un aislador de espiga con un palillo y habían dos aisladores claramente fugados, razón por la cual sin tan siquiera descender del vehiculo y sin iniciarse los trabajos de reparación de la falla, ambos ingenieros se dirigen al deposito de materiales del Distrito Libertad a buscar el material faltante requerido”, por su parte de la narración de los hechos del Ingeniero Javier Nieto en su condición de Gerente de Distribución Metropolitana de Portuguesa se desprende que “en ningún momento le di instrucciones al personal que asistió a trabajar en el sitio del accidente” de la misma manera se evidencia de dicho informe en su resumen que los trabajadores encargados de reparar las fallas presentadas en el circuito estaban bajo las instrucciones del Ingeniero Omar Lovera y que por no haber observado los posibles riesgos y tomar las medidas de seguridad necesarias para la ejecución de dicho trabajo, y así mismo por la inobservancia de la NORMA CADAFE 33891 5.1.1, que reza que antes de iniciar cualquier trabajo debe efectuarse una reunión del personal que participara en el mismo a fin de dar a conocer el plan de trabajo y generar las instrucciones claras y precisas a cada trabajador. Dicho plan no debe ser cambiado sin antes discutirlo nuevamente. Si el supervisor nota alguna anormalidad en la ejecución del trabajo, procede a detenerlo y a acordar con las unidades involucradas y el personal un nuevo plan para así eliminar posibles causas de accidente. NORMA CADAFE 33891 5.1.2, que establece que antes de comenzar cualquier trabajo, se debe tener cuidado en establecer un procedimiento seguro, de acuerdo al plan establecido, NORMA CADAFE 33891 5.3.5 que señala que debe inspeccionar el sitio de trabajo antes de empezar cualquier actividad, a fin de determinar adecuadamente las condiciones existentes, NORMA CADAFE 338-91, 5.2.1 el supervisor debe realizar un plan de trabajo antes de iniciar cualquier actividad de operación y mantenimiento sobre el sistema, NORMA CADAFE 338-91, 5.2.2 “debe garantizar la protección y seguridad del trabajador contra todos los riesgos y asegurarse que su capacidad física y mental sea adecuada para el trabajo que desarrollará, NORMA CADAFE 33891 6.1.1.3 “las maniobras de localización de fallas, son coordinadas por el centro de operaciones de distribución (COD) y en estas intervienen, el operador de la sub-estación de producción, las cuadrillas de operaciones, y el operador del (COD)”. Se observa de la documental que riela en los folios 120 al 122 y del sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, que el patrono efectúo la participación de despido por ante el juez de estabilidad laboral al quinto día siguiente a la materialización del mismo.
Corolario a lo anterior conviene citar lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, enfáticamente en sus literales “e”, “g” e “i”.
“e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo”
“g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias”
“i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”
De lo anteriormente expuesto queda evidenciado, Primero; que efectivamente se produjo la ocurrencia del citado accidente. Segundo; De la normativa explanada se desprenden los supuestos de hecho que configuran las causales de despido justificado, establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales “e” “g” e “i”. y Tercero; Que la parte demandada efectúo la participación del despido dentro del lapso establecido en la Ley preexistente; quedando así demostrado que efectivamente se dio cumplimiento a los parámetros normativos que nos exige la Ley Orgánica Procesal Laboral en materia de Calificación de Despido, para aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: El Despido como Justificado, SEGUNDO: Sin Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano Omar Lovera antes identificado demandante de autos contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los doce (12) días del mes de abril del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria
Abg. Yolennis Vera.
En la misma fecha siendo las 09:05 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-
La Secretaria
|