REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2011-000275
PARTE DEMANDANTE: VIELMA BOLAÑOS JESUS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.191.298, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARCO GOMEZ, JHONNY CORDERO, JESUS LARES, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 71.995, 153.725 y 153.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCONPRO, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Municipio Barinas, bajo el Nº40, Tomo 7-A, de fecha 01 de julio de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 72.161.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados MARCO GOMEZ, JHONNY CORDERO, JESUS LARES, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 71.995, 153.725 y 153.723, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Manuel Vielma Bolaños, antes identificado, en fecha 18 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda por auto de fecha 20 de julio de 2011, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de no haber sido posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala que posterior a la selección automatizada para ser adjudicado el puesto laboral de Ripiero para su representado a través del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), en la rama petrolera, su representado comenzó a prestar servicios personales de manera ininterrumpida y permanente para su patrono, que cumplía funciones de Ripiero en la Locación Campo Borburata, Pozo Bor 55, donde se encontraba el Taladro De Perforación SAI RIG 710, cumpliendo las labores desde el 02 de febrero de 2010 hasta el 31 de julio de 2010, que entre las funciones que ejecutaba su representado estaban resaltan operaciones de encapsulamiento de los desechos sólidos provenientes del pozo, subir sacos de cemento y bentonita en el área del tornillo encapsulador, agregar cemento, bentonita y agua industrial a los desechos para su encapsulamiento, limpieza a los alrededores de los desechos derramados, palear, limpiar barandas con gas-oil, entre otras, que el 31 de julio de 2010 los representantes de la empresa le informaron que debido a que la empresa había terminado su contrato con PDVSA, suspendieron las actividades que venia realizando, que pasara retirando su orden medica de egreso, que le cancelarían el sueldo semanal conjuntamente con las prestaciones sociales, que su representado al realizarse el examen medico de egreso resulto padecer una hernia inguinal del lado derecho y hernia umbilical, que fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Los Ángeles por el Doctor Oswaldo Viafara, que posterior a la intervención el medico tratante le da 30 días de reposo, extendido por 30 días mas, que su representado estuvo un tiempo de servicio de 9 meses, 26 días, que para el momento de la culminación del reposo post operatorio, la contratista no le canceló sus prestaciones sociales a la fecha correspondiente, viernes 03 de diciembre de 2010, sino hasta el 21 de febrero de 2011 que la empresa se dignó a entregarle el cheque y recibo de liquidación, por la cantidad e Bs.49.127,82, que la empresa incurrió en mora por el retardo de la cancelación de las prestaciones sociales desde el 03/12/2010 hasta el 21/02/2011, es decir, dos meses y 20 días lo que es igual a 80 días de mora, que el hecho que la empresa tenia la obligación de hacer el pago correspondiente a la liquidación el 03 de diciembre de 2010 y lo haya cancelado el 21 de febrero de 2011 es razón imputable a la empresa por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales, que varios han sido los intentos para llegar a un acuerdo amistoso y justo, que se dirigió a la sede de la empresa y se reunió con el administrador-encargado para entregarle un escrito contentivo de la explicación de la penalización pero el mismo no dio por recibido y le manifestó que acudiera a la vía judicial para el respectivo cobro, que igual dirigió el oficio ante el jefe o gerente de Relaciones Laborales de PDVSA BARINAS, al Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales (PDVSA DIVISIÖN BOYACA), el 18/03/2011 y hasta la presente fecha no ha recibido contestación de la misma, que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 numeral 11 en concordancia con las cláusulas 1;3;4, numerales 11 y 17 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 vigente para la época le causo un agravio a su representado, por lo que demanda el pago de la penalización de la mora por el retardo de la cancelación de las prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.42.729,60), mas la indexación o corrección monetaria e intereses.
Finalmente solicita la demanda sea declarada Con Lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada lo hace en los términos siguientes:
Niega, Rechaza y Contradice que no se le hayan cancelado las prestaciones sociales en el debido tiempo y lapso establecido para ello, que deba aplicarse y obligar al cumplimiento de la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
Señala que su representada no incurrió en mora alguna y que no se le debe la cantidad de Bs.42.729,60 al accionante de autos.
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria y vista la contestación de la demanda, en el presente caso, le corresponde al demandado la carga de demostrar que efectuó el pago de las prestaciones sociales al trabajador en el lapso correspondiente, así como la improcedencia de la aplicación de la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Inserto en el folio 41 marcado “A”, Recibo de pago, que al no ser atacado ni desvirtuado, se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende, el nombre y logo de la empresa, el Rif, la dirección, la identificación del trabajador, el cargo que ocupaba, el salario devengado, los conceptos, las asignaciones y deducciones que la empresa le hacia al trabajador. Así se decide.
2.-) Insertos en los folios 42 y 43 marcados “B-1” y “B-2” copia de cheque y recibo de liquidación Final, a los que se les otorga valor probatorio y del cheque se desprende que la empresa libro cheque de fecha 17-02-2011 a favor del trabajador Jesús Vielma por la cantidad de Bs.49.127,82, contra la cuenta de la empresa Inverconpro C.A., y del recibo de liquidación Final se desprende el logo de la empresa, el nombre, el Rif, la identificación del trabajador, el salario que devengaba, la fecha de ingreso y de egreso, los conceptos que le fueron pagados al trabajador, las deducciones que le hicieron, y el monto total pagado que fue la cantidad de Bs.49.127,82, de igual manera se desprende la firma del trabajador como recibido el 21 de febrero de 2011 manifestando no estar conforme con las prestaciones sociales. Así se decide.
3.-) Inserto en el folio 44 solicitud de pago de penalización efectuada por el demandante y otros trabajadores a la empresa Inverconpro CA., a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que el ciudadano Lara en representación de la empresa inverconpro C.A., se negó a recibir dicha notificación. Así se decide.
4.-) Inserta en los folio 45 y 46 copia de solicitud dirigida a PDVSA DIVISIÓN BOYACA por los apoderados judiciales del trabajador, para hacer del conocimiento de que la contratista ha incurrido en el retardo en el pago de las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, y que la empresa ha incurrido en falta por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales según lo señala la Cláusula 70 numeral 11 de la vigente Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Asi se decide.
5.-) Inserta en los folios 47 y 48 solicitud de pago de penalización efectuada por el demandante y otros ante el Jefe Y/O Gerente de Relaciones Laborales PDVSA-BARINAS, con atención: Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones Laborales (PDVSA División Boyacá), a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que dicha notificación fue recibida en fecha 18 de marzo de 2011 por el ente a quien fue dirigido, es decir con posterioridad a la fecha en que la empresa efectuó el pago de las prestaciones sociales al trabajo. Así se decide.
6.-) Insertos del folio 49 al 55 recipes médicos y facturas emanadas de un tercero, que se desechan por cuanto no fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica mediante la prueba testimonial por quien los suscribió de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pruebas del demandado
1.-) Inserta en los folios 58 y 59 comprobante de egreso y recibo de liquidación final que ya fue valorado con las pruebas del demandante en el punto 2 por lo que se hace inoficioso volver a valorarlos. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso del libelo de la demanda, se evidencia que el actor reclama la penalización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, en este sentido la parte demandada en su contestación niega y rechaza que no le haya pagado las prestaciones sociales en el debido tiempo y que deba aplicarse la mencionada cláusula, por lo tanto ha quedado establecido que el objeto de la controversia radica en el concepto de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales establecida en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento, recae sobre la parte demandada, debiendo ésta demostrar que efectuó el pago de las prestaciones sociales en el lapso correspondiente, así como la improcedencia de la aplicación de la cláusula en cuestión, bajo tales argumentaciones, se hace necesario el análisis de lo preceptuado en la referida Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera año 2007-2009, la cual en su cláusula 69, numeral 11, textualmente consagra lo siguiente:
Sic)…”11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”,
La norma contractual precedentemente transcrita, dispone una sanción en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por el Centro de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido, de igual manera, de la transcripción del referido literal, se desprende la concurrencia de varios requisitos que deben producirse para que proceda la penalización que la Cláusula contempla, a saber: 1. Que existan razones imputables a la contratista por el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales.
2.- Que se evidencie que el trabajador haya invertido para obtener el pago, es decir que este haya solicitado el pago de las respectivas prestaciones por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones Laborales de la Empresa.
3.- Que las prestaciones legales contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista.
En consecuencia, al hacer un análisis exhaustivo de las pruebas consignadas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, para determinar si están cubiertos los extremos que contempla la mencionada Cláusula y este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal pretensión, se desprende de la documental que riela en el folio 43 la Liquidación Final, la identificación del trabajador así como la firma del mismo y que manifestó no estar conforme con el cheque de las prestaciones que recibió el 21 de febrero de 2011, ahora bien conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0230 de fecha 04/03/2008 caso HELI BRAVO Vs TBC BRINNADD VENEZUELA C.A., que estableció que
“es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos”,
Y visto que se desprende de la documental que riela en los folios 47 y 48 que el actor solicitó el pago de las mismas por ante el centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones Laborales de la Empresa en fecha 18 de marzo de 2011 es decir, con posterioridad al pago que le efectuó la empresa por la terminación de la relación de trabajo el 21 de febrero de 2011, y en razón de que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), de tal manera, que del análisis de las mencionadas pruebas, se desprende que no ha quedado demostrada la ocurrencia de los supuestos de procedencia de dicha penalidad y por ende se declara su improcedencia y así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Vielma Bolaños Jesús Manuel, antes identificado contra la empresa Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO, C.A), igualmente identificada.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria
Abg. Yolennis Vera.
En la misma fecha siendo las 09:05 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-
La Secretaria
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