REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de abril de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: EH12-X-2012-000010
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: BIANNY DESIRET SANTANA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.988.503 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: Abogado MILAGRO DELGADO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 104.449.
PARTE RECURRIDA: INVERSIONES LUXURY BAGS C.A., Ubicada en la Avenida Márquez del Pumar al lado de mundo infantil, Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, por Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Bianny Desiret Santana Leal, antes identificada, debidamente asistida por la abogado Milagro Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 104.449, en su condición de Procuradora Especial de Trabadores, contra la empresa INVERSIONES LUXURY BAGS C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 25 de abril de 2012, efectuada la distribución le correspondió el conocimiento a este Juzgado el cual recibió por auto de feche 25 de abril de 2012 y admitido el mismo por auto de fecha 26 de abril de 2012 y en esa misma fecha se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente se pasa al pronunciamiento en los términos siguientes:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La recurrente solicita la Medida Cautelar de acuerdo a lo siguiente:
“Ahora bien ciudadano, juez, ante tal violación y en menoscabo de los Derechos Tutelados por nuestra Carta Magna en su articulo 27 y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por parte de INVERVSIONES LUXURY BAGS C.A., en contra de mi representada antes identificada, acudimos ante usted, considerando que no existe otra vía judicial mas expedita e idónea, para la restitución a las condiciones laborales al estado en que se encontraban al momento en que se efectúo el Despido Injustificado de la Trabajadora que represento. Es por lo que solicitamos se pronuncie sobre los siguientes pedimentos:
UNICO: ordene al ente agraviante INVERVSIONES LUXURY BAGS C.A., LA INCORPORACION INMEDIATA DE LA TRABAJADORA A SUS LABORES HABITUALES, CON EL PAGO CORRESPONDIENTE DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR CON OCASIÓN DEL IRRITO ACTO DEL DESPIDO.
En este sentido es importante establecer, las medidas nominadas e innominadas requieren para su procedencia el “FUMUS BONIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la parte recurrente, por lo que se debe hacer referencia a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 588, parágrafo primero, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares innominadas son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y que son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Además existe un carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio, igualmente se evidencia que existen tres (03) requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código supera señalado, a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iurs) ;
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo ( periculum in mora).
Siendo estos los tres aspectos que se deben examinar para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”.
En tal sentido con el fin de estudiar la solicitud de la medida solicitada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer si de los mismos se desprende la presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, por lo cual la parte recurrente en el momento de solicitar la medida, debe cumplir con una serie de requisitos, concurrentes entre sí, y en vista de que no aportó un medio de prueba a través del cual logre demostrar la existencia del fundado temor de que se lesionen irreparablemente sus derechos, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora), esta juzgadora debe declarar necesariamente inadmisible la medida cautelar solicitada. Y así se declara.
Ahora bien de igual manera es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en las medidas cautelares solicitadas en la acción de amparo el accionante no esta obligado ha demostrar los requisitos de procedencia, esto es el fumus boni iuris y periculum in mora, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso. En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº2693 de fecha 28 de octubre de 2002, caso Gerardo Ortiz Rey, que dejó sentado lo que sigue: “sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta sala tiene establecido, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación HOTELS C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley el (fumus boni iuris), (periculum in mora) y (periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencias”.
Conforme a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, considera quien aquí decide que en el presente caso la situación planteada no reviste una urgencia de suma gravedad que justifique la protección cautelar solicitada, máxime si se toma en cuenta la celeridad y brevedad que caracteriza la acción de amparo constitucional para el logro del reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en consecuencia se declara inadmisible la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Medida Cautelar intentada por la ciudadana BIANNY DESIRET SANTANA LEAL, antes identificada.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los treinta días (30) días de abril de dos mil doce. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria,
Abg. Yolennis Vera
En la misma fecha siendo las ---- p.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-
La Secretaria
|