REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de abril de dos mil doce
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2011-000074
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.009.049.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ASDRUBAL PIÑA SOLES, PEDRO MORALES AGUILAR y MIGUEL JOSE AZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.262.497; V-12.205.686 y V-13.592.230 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296; 71.521 y 88.546 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, DANIEL ENRIQUE TARAZON, ARACELIS SANCHEZ DE ACOSTA, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, ROSA INES VALOR, DORIS CAROLINA CASTRO CAMACHO, YETXICA LEONOR MEDINA ALADE y MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.088.250; V-8.730.860; V-3.305.167; V-13.078.043; V-8.840.518; V-10.615.976; V-14.814.359; V-11.030.352 y V-9.869.193 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado con los Nº 94.896; 109.260; 16.260; 101.639; 61.639; 83.842; 108.788; 76.115 y 54.959 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.011 (folio 01 al 16), por el identificado ciudadano Pablo Valera, con asistencia de los apoderados judiciales abogado Asdrúbal Piña y Pedro Morales, quienes expusieron:
Que el actor comenzó a prestar sus servicios personales en fecha seis (06) de diciembre de 1.982 para Corpoven, S.A., en el cargo de Analista de Producción, hasta el uno (01) de abril de 2.008, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación.
Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.008, le fue cancelado al actor la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 19.892,26), por concepto de prestaciones sociales; sin embargo, dicho monto no refleja lo que realmente le corresponde, debido a una equivocada integración del salario utilizado para el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo.
Que se ha intentado el cobro extrajudicial, mediante reclamación intentada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.009, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, con lo cual se interrumpió el lapso de prescripción, y no comienza sino a partir de la última gestión escrita y extrajudicial; es decir, en fecha siete (07) de abril de 2.010.
Que la empresa no tomo en consideración, para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional de todos los años, conceptos que le eran cancelados regularmente con ocasión de la prestación de servicio sobre los cuales tuvo libre disponibilidad; ya que, el patrono solamente incluyó en la estructuración del salario normal e integral: el salario básico, ayuda de ciudad y bono compensatorio devengados, cuando debió incorporar los siguientes componentes salariales como son: ayuda temporal de área, bono único de contingencia, incentivo al valor, retribución única y especial, pagos fuera de nóminas, bonificación especial nómina mayor y plan ayuda de vivienda. Es decir, que el patrono omitió calcularlas con el salario normal devengado por lo que solicita sean cancelados todos los conceptos derivados de la relación laboral, tomando en consideración la integridad de las percepciones salariales.
Que inicialmente el actor devengó un salario normal de VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21,75) diarios (enero de 1.999), y como último salario normal percibió la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 138,25) diarios (marzo de 2.008).
Que PDVSA, Petróleo, S.A., le adeuda al actor lo siguiente:
o Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 75.075,49), y solicita que mediante experticia complementaria del fallo sean calculados los correspondientes intereses sobre prestación de antigüedad.
o Por concepto de diferencia de las Vacaciones en los periodos 1.998-1.999; 1.999-2.000; 2.000-2.001; 2.002-2.003; 2.003-2.004; 2.004-2.005; 2.005-2.006; 2.006-2.007; así como la Fracción de la Vacación 2.007-2.008, la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.172,36).
o Por concepto de Diferencia de Utilidades Convencionales y Fraccionadas, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.299,32), correspondiente a los años 1.999; 2.000; 2.001; 2.002; 2.003; 2.004; 2.005; 2.006; 2.007 y la fracción del año 2.008.
Que han sido inútiles todas las gestiones cumplidas para lograr el pago de la diferencia de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, razón por la cual demanda a PDVSA, Petróleo, S.A., para que convenga en pagar voluntariamente la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos e indemnizaciones laborales, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 112.547,17), o a ello sea condenado por el tribunal, con los accesorios de ley.
Que PDVSA, Petróleo, S.A., sea condenada a pagar los montos reclamados, tomando en consideración el derecho irrenunciable de que sea satisfecha la acreencia sin que sea afectada por la depreciación monetaria, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en materia de indexación salarial e intereses moratorios.
Que solicita la corrección monetaria e intereses moratorios de las diferencias de las prestaciones sociales demandadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculadas mediante una experticia complementaria del fallo, así como el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales.
Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 112.547,17) o su equivalente en 1.731,49 Unidades Tributarias.
La presente demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.011 (folio 24 y su Vto.), y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinticinco (25) de enero de 2.012 (folio 236 al 240 y su Vto.), en los siguientes términos:
Opone como Punto Previo: la Prescripción de la Acción del actor derivada de la relación laboral; en virtud de que ha dejado transcurrir con creces más de los catorce (14) meses, señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que, desde el treinta y uno (31) de marzo de 2.008, fecha de la terminación de la prestación de servicios hasta el momento en que el Tribunal realizó la notificación en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.011, a transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, sin ejecutar ninguno de los actos destinados a interrumpir la prescripción; y no como indica el actor que se interrumpió el lapso de prescripción mediante comunicación de fecha siete (07) de abril de 2.010.
De la Convención Colectiva Petrolera (Nomina Mayor).
Admite que el ciudadano Pablo Valera laboro para nuestra representada hasta el uno (01) de abril de 2.008, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, y en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.008, se le cancelo por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 19.892,26).
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 75.075,49), por concepto de determinación de salario integral y prestación por antigüedad; la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.172,36), correspondiente a las vacaciones vencidas en los periodos 1.998-1.999; 1.999-2.000; 2.000-2.001; 2.002-2.003; 2.003-2.004; 2.004-2.005; 2.005-2.006; 2.006-2.007; así como la Fracción de la Vacación 2.007-2.008, y la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.299,32), por concepto de Diferencia de Utilidades Convencionales y Fraccionadas, correspondiente a los años 1.999; 2.000; 2.001; 2.002; 2.003; 2.004; 2.005; 2.006; 2.007 y la fracción del año 2.008.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 112.547,17), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos e indemnizaciones laborales; por cuanto en el momento oportuno se le cancelo la totalidad de las prestaciones sociales.
Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de enero de 2.012 (folio 54 al 56, folio 219 al 221 y su Vto., respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha siete (07) de febrero de 2.011 (folio 246 y 247).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
De esta manera, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si procede o no la Prescripción de la Acción como punto previo, y de no ser procedente ésta, verificar si el ciudadano Pablo Enrique Valera, pertenece a la Nomina Mayor, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el veintidós (22) de marzo de 2.012, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Documentales
1.- Copia certificada de documentales que corren insertas al expediente Nº 004-2009-03-00311, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 57 al 67). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y en virtud de que aporta elementos que contribuyen a la solución del hecho controvertido en la presente causa, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Original de Carta dirigida al Abogado Rene Trinidad, en su condición de Gerente de Jurídico de PDVSA, Distrito Sur, de fecha (folio 68 y 69). Por cuanto no fue impugnada, observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellas se evidencia la interrupción del lapso de prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Y así se declara.
3.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., a favor del ciudadano Pablo Valera (folio 70 al 218). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que pertenece a la categoría de Nómina Mayor, los salarios y demás conceptos devengados por el ciudadano Pablo Valera durante la relación laboral; además que sobre los mismos se solicito la exhibición; y en virtud, de que no fueron exhibidos tales documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los Recibos de Pago que fueron consignados en copia fotostática simple.
Observa este sentenciador que no fueron exhibidos los recibos de pago; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de Finiquito, Sobre de Pago, Soporte de Pagos de Vacaciones correspondiente al periodo 2.001 al 2.008, y Soporte de Pagos de Utilidades correspondiente al periodo 2.003 al 2.007, expedidos por la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A. (folio 222 al 233). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 222 al 233, constituyen documentos privados que fueron ratificados mediante la prueba testimonial por el ciudadano Rubén Darío González Palencia, las mismas no fueron impugnadas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.
Segundo: Testimonial para la Ratificación de Documentos Privados. Se promovió la testimonial del ciudadano Rubén Darío González Palencia, titular de la cedula de identidad Nº V-9.380.418. Observa este sentenciador que dicho ciudadano se presento a ratificar el contenido de la documentales promovidas por la parte demandada marcada con la letra B, C, D y E; y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA
En cuanto a la prescripción solicitada, debe hacerse referencia que en materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, dispone lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello un año (01).
Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraban antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, éste comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.
Ahora bien, de los folios 68 y 69, se observa la carta dirigida a PDVSA GAS en fecha siete (07) de abril de 2010, y recibida para esta misma fecha, donde los representantes del actor le solicitan el pago de la diferencia adeudada, así como de las indemnizaciones reclamadas, carta esta, que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, mereciendo pleno valor probatorio lo que de su contenido se desprende, por lo que tal acto constituye un medio capaz de poner en mora al deudor, y se introduce la demanda, el diecisiete (17) de febrero de 2011, (folio 16), notificándose en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año a la empresa PDVSA PETROLEO , S.A. (folio 27), por lo que desde el siete (07) de abril de 2.010 hasta la notificación de la parte demandada, transcurrió diez (10) meses y dieciséis (16) días; es decir, menos de (01) año, tomando en consideración a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este Tribunal establece que la prescripción de la acción de la relación laboral, la misma no es procedente. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que la demandante hace referencia que el monto cancelado por la demandada, no refleja lo que realmente le corresponde, debido a una equivocada integración del salario utilizado para el calculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, no tomo en cuenta conceptos relacionados con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y de esta manera arroja una diferencia, y de igual manera solicita entre otras, la bonificación especial nomina mayor, asimismo continua estableciendo, el salario integral a utilizar en las prestaciones sociales de los trabajadores nomina mayor y ejecutiva, aunado a los recibos de pago presentados tantos por la parte demandante como la demandada, se observa que estamos en presencia de uno de los trabajadores que pertenecen a la nomina mayor, por lo que, de acuerdo a la cláusula tres (03) de la Convención Colectiva Petrolera esta categoría de trabajadores se encuentran excluido de su ámbito de aplicación y de la misma se desprende lo siguiente:
“(…) no así aquel que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nomina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirado en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.
No obstante esta, excepción, el personal de la Nomina Mayor no será afectado en los derechos sindicales que le consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”
En sintonía con lo anterior, y en los mismos términos, este juzgador acoge lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia del año 2.007, de la cual se extrae el siguiente extracto:
“(…) Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social reitera que, dada la preeminencia, privilegio, ventaja o preferencia que obtienen los trabajadores comprendidos en la categoría denominada de nómina mayor en sus condiciones de trabajo, la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no puede ni deberá aplicársele, pues es de entender que dichos trabajadores disfrutan de mejores y mayores beneficios laborales que los sujetos amparados por dicha Contratación Colectiva, beneficios superiores que generalmente vienen fundamentados por contratos individuales de trabajo.(Subrayado de la Sala).(…)”
Bajo las anteriores consideraciones y puesto que la diferencia que resulta de los conceptos que solicita el actor deviene de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y al tenerse que el ciudadano PABLO ENRIQUE VALERA pertenece a la categoría de trabajadores Nomina Mayor, y al estar excluida, en consecuencia, no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual lo solicitado no es procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano PABLO ENRIQUE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.009.049 en contra de la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diez (10) de abril de dos mil doce. Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-L-2011-000074
En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
YPD/mjd.-
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